CSDJ - F11001010200020180081900ADJUNTA20190329110720-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180081900ADJUNTA20190329110720-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201800819-00 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. ASUNTO A CONSIDERAR Procede esta superioridad a dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, a través de apoderado la señora NELLY JOHANA AMADO MORENO contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. HECHOS La señora Nelly Johana Amado Moreno mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM el 12 de diciembre de 2016, a través de la cual pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2014 y el 31 de enero de 2016, asimismo se declare que los contratos de trabajo aludidos terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. Por lo anterior se condene a Caprecom al pago de todas las prestaciones causadas, esto es prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110010102000201800819-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cesantías, sanción moratoria, indexación, aportes en salud, entre otros, por el no pago de lo debido contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el día 12 de diciembre de 2016 y el 10 de marzo de 2017 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ rechazó la acción por no ser competente para conocerla, así “de los hechos se Infiere que lo que se pretende es la NULIDAD de las ordenes de prestación de servicios, los cuales son contratos públicos, y en ellos hay una cláusula que dice "CLAUSULA DECIMA PRIMERA: EXCLUSION DE LA RELACION LABORAL: Este contrato no constituye vinculación laboral alguna del CONTRA TISTA con CAPRECOM, por lo tanto aquel no tiene derecho al reconocimiento ni pago de prestaciones sociales e Indemnizaciones laborales" y que una vez declarado nulo se reconozca que la demandante tenia las funciones propias de un empleado público, y que su vinculación violó las normas que reglan la materia, ahora bien, si se ataca un acto por ser ilegal y que produce perjuicios debe acudirse al competente y presentar una reparación directa”, por lo anterior ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos. Sin embargo el apoderado de la parte demandante presento recurso de reposición y
mediante auto del 4 de agosto de 2017, decidió remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Precisó que al verificar el escrito de la demanda, los hechos, y pretensiones de la misma no son congruentes con las pruebas aportadas, dado que las copias de los contratos no se verificó que actividades cumplía la señora Nelly Johana Amado Moreno, para poder pensar en el posible surgimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Argumentó que los contratos realizados por entidades públicas no son de su competencia, además precisó que no se evidencia el surgimiento de una relación laboral, como tampoco de la calidad de trabajadora oficial. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110010102000201800819-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, señaló que la decisión de rechazar la demanda por falta de jurisdicción no es susceptible de ser apelada, por lo tanto no debió concederse el recurso si no remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio.
Por lo anterior se inadmitió por improcedente el recurso de apelación. Por su parte, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, manifestó no asumir el conocimiento del asunto por falta de
competencia, a la vez que propuso conflicto negativo de competencia, y en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad. Señaló que como se evidenció del escrito de demanda y conforme la pretensión citada, la demandante pretende que tras declararse que entre la señora Nelly Johana Amado Moreno y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.I.C.EHOY EN LIQUIDACION existió una relación laboral, pues en su sentir se reunirían los tres elementos que hacen presumir un contrato de trabajo, esa simple afirmación le permite a la jurisdicción ordinaria conocer de la controversia en aras de determinar si la señora Nelly Johana Amado Moreno tuvo la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, declarar los derechos impetrados por la parte actora, claro está, que se hallen debidamente acreditados. Precisó que conforme lo establece el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por lo tanto y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, no se comparten las conclusiones del Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por cuanto en su sentir el juez laboral, a quien inicialmente le correspondió en reparto el presente proceso, sí es competente para determinar si el causante fue o no trabajador oficial. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar
la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral instaurada por medio de apoderado por la señora Nelly Jhoana Amado Moreno contra CAPRECOM, con la finalidad que se declare relación laboral llevada a cabo con la parte demandada. En consecuencia a lo anterior se condene al pago de las prestaciones sociales como lo es prima de servicios, de vacaciones, cesantías, e intereses, sanción moratoria etc. Se solicitó además condenar a la misma al pago de las costas. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir
distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Nelly Johana Amado Moreno contra CAPRECOM. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Si bien es cierto que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado siendo estos administrados por una entidad pública, no obstante es necesario traer de igual manera a colación que el articulo 105 ibídem establece las excepciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativo como lo es el numeral 4 el cual determina que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales no son competentes para resolver al interior de esa
jurisdicción. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por lo tanto es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si la relación laboral existente entre la demandante y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓNCAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN -, se estableció o no por un contrato de trabajo; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que la demandante da a sus pretensiones en un contrato de trabajo, y más aún en su condición de trabajador oficial determina la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral. En consecuencia, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la señora Nelly Johana Amado Moreno, en CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN1, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la
demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. 14 Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Al respecto, no sobra advertir que el artículo 1 de la Ley 314 de 1996, hace referencia a la naturaleza jurídica y el objeto de CAPRECOM en los siguientes
términos: “ARTÍCULO 1. NATURALEZA JURÍDICA La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley”. “ARTÍCULO 2. OBJETO. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá
ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo”. A su turno el artículo 12 de la misma codificación, en relación con la clasificación de los empleos indica: ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM. <Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015> “Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales .” ( Subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por la señora Nelly Johana Amado Moreno, es la Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho de la demandante, de carácter contractual, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que reposa dentro del presente dossier los contratos de prestación de servicios No. OR95-053-2014 del 2 de mayo de 2014, No OR95-074-2014 del 16 de julio de 2014, No CR95-018-2015 del 2 de enero de 2015 y el No. OR95-090-2015 del 1 de julio de 2015, en el cual se visualiza el objeto del mismo, así: “Prestación de servicios como Gestor de Vida Sana para Apoyo a la Gestión en la Dirección Territorial Guaviare”. De conformidad con lo anterior, las funciones desempeñadas por la actora determinan su calidad de trabajador oficial,- Gestora de Vida Sana para apoyo a la Gestión de la Dirección Territorial Guaviarepuesto que se encuadran dentro de lo señalado en dicha calidad en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, de modo que lo que se plantea dentro del proceso objeto de estudio, recae sobre la jurisdicción Ordinaria Laboral. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y copia de la presente providencia al República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información.
TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial