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CSDJ - F11001010200020180082100ADJUNTA20190926170519-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180082100ADJUNTA20190926170519-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800821 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra los doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, y LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. HECHOS La presente tuvo su génesis en la denuncia presentada por la señora Alicia Trujillo Zambrano, en fecha 15 de mayo de 2018, dando cuenta de las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, durante el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 1569322080002018-00005-00, la cual fue impetrada por el señor Germán Suarez Montañez y la quejosa, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Adujo la querellante, que dicha acción constitucional, luego de ser nulitada por la Corte Suprema de Justicia, culminó con sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses, en fecha 15 de marzo de 2018, la cual fue notificada

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201800821 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en debida forma e impugnada en el término de ley, no obstante, la Corporación de conocimiento luego de transcurrir aproximadamente un mes, aún no la había remitido a la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso, so pretexto de encontrarse en proceso de notificación a las partes.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 21 de junio de 2019, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, y LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, quienes tuvieron conocimiento de la acción de tutela radicada No. 1569322080002018-00005-00, ordenando acreditar la condición funcional de los denunciados, su notificación personal, a la vez que se dispuso el recaudo de las copias correspondientes a la acción de amparo objeto de controversia, y finalmente, las constancias de sueldo de los inculpados. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 5 de julio de 2019. Los disciplinables lo hicieron en su orden, la doctora LINARES VILLALBA el día 17, el doctor MONTOYA SEPULVEDA el día 18, y la doctora ARISTIZABAL GARAVITO el día 25 de julio de los corrientes, ante

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Oficio DESAJTUO19-1364 del 10 de julio de 2019, suscrito por la doctora María Consuelo Salgado Blanco, Coordinadora del Área de Gestión Humana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 2

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Radicado N°110010102000201800821 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Tunja, mediante el cual se remitió las constancias de sueldo devengado por los inculpados, desde el año 20181.  Oficio OSSCC No. 13771 del 5 de julio de 2019, suscrito por el doctor Carlos Bernardo Cotes Mozo, Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se remitió copia del fallo 10 de mayo de 2018, que resolvió la impugnación propuesta contra la sentencia 15 de marzo de 2018, proferida al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 1569322080002018-00005-002.  Oficio OSG-4513 del 10 de julio de 2019, suscrito por la doctora Damaris

Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,

mediante el cual remitió copia de los actos de posesión y nombramiento de los disciplinables. A su vez, informó la última dirección reportada por cada uno de ellos3.  Oficio T1-SHGM N° 639 del 24 de julio de 2019, suscrito por la doctora Rosa Adriana Dueñas Hernández, Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual remitió informe de la actuación surtida en el curso de la acción de tutela promovida por la quejosa, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, radicada bajo el No. 1569322080002018-00005-00. A su vez, remitió copia escaneada de la acción constitucional4.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en fecha 5 de agosto de 2019. Se observa que el doctor MONTOYA SEPULVEDA registra sanción de suspensión por el término de 2 meses, 1 Folios 34 a 43 cuaderno original. 2 Folios 44 a 51 cuaderno original. 3 Folios 53 a 60 cuaderno original. 4 Folios 78 a 83 y CD cuaderno original. 3

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Radicado N°110010102000201800821 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, con efectos a partir del 31 de octubre de 2018. Las restantes investigadas carecen de anotación5. Se adjuntaron los respectivos certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría de esta Corporación, en la misma fecha con idénticos resultados.  Constancia suscrita por la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante la cual informa que por estos mismos hechos, no cursa otra investigación disciplinaria6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folios 84 a 86 cuaderno original. 6 Folio 93 cuaderno original.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LOS INCULPADOS.

De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.369.197 de Bucaramanga, EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.266.974 de Bogotá, y

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.908.671 de Armenia, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y en tal calidad tuvieron conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el No. 1569322080002018-00005-00.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente tuvo su génesis en la denuncia presentada por la señora Alicia Trujillo Zambrano, en fecha 15 de mayo de 2018, dando cuenta de las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, durante el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 1569322080002018-00005-00, la cual fue impetrada por el señor Germán Suarez Montañez y la quejosa, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Adujo la querellante, que dicha acción constitucional, luego de ser nulitada por la Corte Suprema de Justicia, culminó con sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses, en fecha 15 de marzo de 2018, la cual fue notificada en debida forma e impugnada en el término de ley, no obstante, la Corporación de conocimiento luego de transcurrir aproximadamente un mes, aún no la había remitido a la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso, so pretexto de encontrarse en proceso de notificación a las partes. Como introito, la Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ actuación en favor de los investigados, teniendo en cuenta las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, que dan cuenta no cometieron la conducta reprochada por la quejosa.

Durante la indagación, se conoció por cuenta de la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que tal como fue expuesto por la quejosa, en dicha Corporación cursó acción de tutela impetrada por el contrario el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la cual se radicó bajo el No. 1569322080002018-00005-00. Dicho asunto fue asignado a conocimiento de la doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, en fecha 15 de enero de 2018, y se admitió por auto adiado 16 de enero. Surtidos los trámites propios, se dictó sentencia de primera instancia negando el amparo deprecado, con fallo del 26 de enero de 2018, mismo que fue impugnado por la accionante, remitido a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, y devuelto con orden de nulidad para rehacer la actuación, habida cuenta se obvió vincular terceros con interés en las resultas de la petición constitucional. Recibido el expediente nuevamente en primera instancia, por auto 7 de marzo de 2018 se ordena vincular a los terceros referidos, y para el día 15 de marzo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

dicta nuevo fallo de primera instancia, una vez más negando las pretensiones de la actora. Desde el mismo adiado se libran comunicaciones vía correo electrónico7 por cuenta de la Secretaría del Tribunal en cuestión, oteándose además la remisión de sendos oficios a los múltiples terceros vinculados en la acción. Para el día 20 de marzo de 20188 se aprecian escritos de impugnación de tutela, suscrito por la 7 Folio 24 del cuaderno No. 2 de la acción de tutela radicada No. 1569322080002018-00005-00, CD. 8 Folio 29 a 31 del cuaderno No. 2 de la acción de tutela radicada No. 1569322080002018-00005-00, CD. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ señora Laura López Agudelo, como vinculada, y por la señora Alicia Trujillo Zambrano como accionante.

Para el 3 de abril de 2018, se recibió devolución de correspondencia, respecto de distintos oficios citatorios para notificar fallo de tutela, y más adelante para el día 12 de abril de 2018, se recibió planilla de verificación de correspondencia al interior de la acción constitucional. Finalmente, para el 17 de abril seguido se puso a despacho el expediente, informando: “Hoy, 17 de Abril de 2018, ingresa al despacho de la señora Magistrada Dra.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, acción de tutela (…) Se deja constancia que el expediente en mención pasa al Despacho en la fecha, toda vez que el oficio No. 0390 del 15 de marzo de 2018, enviado a María Camila López Sanabria y otros, en calidad de vinculados, visible a folio 48 del c.p., al cual se adjuntó copia del fallo de tutela, fue devuelto el día 3 de abril de 2018 a esta Corporación, por parte de la oficina de correo 4-72 con la observación “cerrado”, en dos oportunidades. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio No. 0514 del 11/04/2018, visible a folio 49 del c.p., se volvió a enviar la providencia en comento, sin que a la fecha se haya obtenido por parte de la empresa de correo 4-72 la confirmación de entrega del mismo”9. En consecuencia, la doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA como Magistrada Ponente, dictó auto en la misma fecha, concediendo la impugnación presentada, se libraron comunicaciones de la ulterior providencia, y mediante oficio 18 de abril de 201810 se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar los recursos. 9 Folio 54 del cuaderno No. 2 de la acción de tutela radicada No. 1569322080002018-00005-00, CD. 10 Folio 2 del cuaderno No. 4 de la acción de tutela radicada No. 1569322080002018-00005-00, CD. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Se advierte que el objeto de inconformidad de la señora Alicia Trujillo Zambrano no se extiende a más de la presunta dilación para remitir el expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el No. 1569322080002018-00005-00, con destino a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de ser desatadas las impugnaciones propuestas en dicho asunto contra la sentencia de instancia del 15 de marzo de 2018.

Y partiendo de esa premisa, no es dable censurar la responsabilidad disciplinaria de los doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, y LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues como pudo apreciarse, éstos no tuvieron injerencia alguna en la demora que sufrió el proceso para su remisión a la Corporación de segunda instancia constitucional. Véase como, el fallo de primera instancia data del 15 de marzo de 2018, y tras su comunicación vía electrónica y mediante correo certificado, fue impugnado por dos de los intervinientes para el día 20 del mismo mes y año. Sin embargo, el proceso no fue puesto a conocimiento de la Magistrada sustanciadora LINARES VILLALBA en aquella data, sino sólo hasta el día 17 de abril de 2018, cuando se informó por

parte de la Secretaria Judicial, que no había sido posible comunicar a uno de los vinculados respecto del fallo de instancia. Es palpable que los doctores EURIPIDES MONTOYA y LUZ ARISTIZABAL no están llamados a responder por los hechos objeto de controversia, pues se limitaron a suscribir la providencia de instancia que negó la pretensión de amparo propuesta por la señora Trujillo Zambrano, luego de lo cual no volvieron a tener 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ injerencia en el asunto, pues con posterioridad el asunto compete en forma exclusiva a la sustanciadora o ponente. En ese orden no es necesario desplegar mayores argumentaciones para disponer el archivo de la investigación en su favor.

Con relación a la doctora GLORIA LINARES VILLALBA, Ponente de la acción constitucional, si bien en principio le asiste responsabilidad por el trámite en cita, lo cierto es que hoy no está llamada a responder, habida cuenta no le fue informado en término, respecto de las novedades que se estaban presentando en las comunicaciones. Quiere decir esto, que la demora para remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no obedeció a su incuria, sino a la omisión de la Secretaria Judicial, en los términos suficientemente conocidos. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala Disciplinaria ha decantado el

principio de confianza legítima, tal como se recuerda en la providencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al interior del radicado 680011102000200901074 01 (4574-13), en la cual señaló lo siguiente: “Es evidente que en el sub examen, efectivamente existió una mora de dos meses en el despacho de unas copias solicitadas por el quejoso; pero no se puede olvidar, como suele ocurrir en la mayoría de despachos judiciales, donde el titular al no poder humanamente asumir ni realizar todas las tareas allí presentadas, divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en su correcta realización con la misma probidad de su jefe; y en tal sentido las actividades de un despacho judicial, no puedan llegar a materializarse, sin que el director del mismo pueda esperar el cabal cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus empleados. Es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral, deban los funcionarios judiciales confiar en sus colaboradores y esperar que éstos lo hagan cabalmente en el cumplimiento de sus funciones. Por ello resulta aplicable en el sub examine el principio de confianza legítima, por cuanto no puede reprocharse disciplinariamente la funcionaria investigada por haber confiado en que sus empleados despachen oportunamente la solicitud de copias de un expediente archivado, como se evidenció en el sub lite. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el sugerido orden de ideas, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento de vigilancia y control, el cual tienen los jueces sobre sus empleados, debido al alto volumen de asuntos que deben evacuar diariamente los despachos judiciales; exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, v.g. constatar si se entregaron o no unas copias, implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de otros asuntos de igual o superior importancia.

Debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales son responsables de velar por el trámite impartido a todos y cada uno de los procesos asignados a su conocimiento, dicha responsabilidad se muestra atenuada cuando sus empleados no ponen en conocimiento del despacho el expediente de que se trate, en tanto les resulta materialmente imposible conocer y/o pronunciarse en torno del asunto asignado. La circunstancia particular analizada coincide perfectamente con el caso objeto de debate, y permite concluir que la responsabilidad de la funcionaria no se vio comprometida por ausencia de ilicitud en su conducta, en tanto procuró adelantar la acción de amparo respetando las garantías de los intervinientes, y atendió los términos de ley para surtir la petición de amparo, prueba de ello fue que en la misma fecha de ser puesto el expediente a despacho, dictó auto concediendo las impugnaciones radicadas. Puestas así las cosas, se dará lugar a lo normado en el 73 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se dispondrá la terminación y el archivo definitivo del proceso

disciplinario que en sede de indagación se adelantó en contra de los doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, y LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto se itera, no cometieron falta disciplinaria que amerite reproche al interior de la acción de tutela promovida por la quejosa, y radicada bajo el No. 1569322080002018-00005-00. 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Otras consideraciones.

Como quiera se demostró que la conducta objeto de inconformidad, puede atribuirse, en principio, a la Secretaria Judicial de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tal y como fue analizado en precedencia, se dispondrá compulsa de copias en su contra, ante los Magistrados de esa Corporación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los

doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURIPIDES MONTOYA

SEPULVEDA, y LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones. TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los intervinientes y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 15

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