🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180082200ADJUNTA20180625091500-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180082200ADJUNTA20180625091500-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800822 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 046 de la fecha ASUNTO Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la funcionaria ELCY ANGEL CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Antioquia, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 1095 de abril 18 de 2018, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la funcionaria ELCY ANGEL CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Antioquia, por las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir la Vigilancia Judicial Administrativa No. 1091-17, solicitada por éste frente al proceso civil No. 2011-00828, adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín; alegando que fue una “actuación facilista, prevaricadora, como si el tráfico de

influencias fuera la transparencia para la Magistrada”. Adicional al referido escrito de queja -compuesto por seis (6) folios escritos a mano-, se advierte que el señor PÉREZ ESLAVA anexó copia íntegra del acuerdo No. CSJANTA18-79 de enero 25 de 2018, proferido por la funcionaria encartada, ELCY ÁNGEL CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Antioquia, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia y abstenerse de iniciar trámite de Vigilancia Judicial Administrativa No. 1091-17, formulado por el acá quejoso. Documento que de conformidad con el objeto de queja, resulta suficiente para sustentar en debida forma –desde este mismo momento procesalla decisión inhibitoria que se adoptará en favor de la encartada, por cuanto sin lugar a dudas, se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de

Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Viene de verse que, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA reclama de la funcionaria ELCY ÁNGEL CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Antioquia, el presuntamente haber incurrido en irregularidades al decidir la Vigilancia Judicial Administrativa No. 1091-17, que formuló frente al proceso civil No. 2011-00828, instruido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín; lo anterior, por cuanto bajo su concepción, si había méritos suficientes para dar inicio a la misma, e intervenir en favor de sus intereses en el citado litigio. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia del acuerdo objeto de inconformidad (No. CSJANTA18-79), proferido por la funcionaria encartada en enero 25 del presente año -con ocasión de la 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Vigilancia Judicial Administrativa formulada por el acá quejoso (No. 1091-17)- mediante el cual se declaró la improcedencia de la misma y se abstuvo de

dar inicio al referido trámite; concluye la Sala que los hechos relatados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA deben ser calificados como disciplinariamente irrelevantes, teniendo en cuenta por un lado, que no se evidencia de ninguna forma la ocurrencia de las supuestas irregularidades denunciadas, y por el otro, que la encartada emitió una decisión congruente, argumentada, legalmente sustentada, y sobre todo, en el estricto marco de sus funciones. Tal como se ha reiterado desde el inicio de este proveído, la situación que acá es objeto de análisis, es la decisión presuntamente irregular que profirió la encartada en la multicitada Vigilancia Judicial Administrativa; y en este sentido, para esclarecer si en efecto se trató de una argumentación jurídicamente correcta o por lo contrario, de razonamientos abiertamente irregulares, se hace menester acudir a lo que en tal acuerdo se dispuso: “En el asunto que se analiza, es evidente que no se reclama la oportuna o eficaz resolución de una solicitud en particular, se pone de presente ante el Juez 15 Civil del Circuito situaciones de cara las decisiones judiciales, regidas bajo los principios de autonomía e independencia que tienen los jueces en su función de administrar justicia. La Vigilancia Judicial Administrativa, no es un traite establecido para controvertir las decisiones judiciales, ni para sugerir el sentido de las mismas, en tanto para ello, existen los recursos y las acciones establecidas por el legislador. Sote el particular es claro el artículo 14 del Acuerdo PSAA11-8716, reglamentario del trámite de vigilancia judicial que

en desarrollo de las actuaciones de vigilancia judicial administrativa, los Magistrados de la Sala Administrativa competente, deberán respetar la autonomía e independencia a de los funcionarios, que en ningún caso podrán sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones, En esa misma línea prescribe el artículo 228 de la carta política, “la Administración de justicia es función publica. Sus decisiones son independientes…” lo cual compagina con el articulo 5 de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal e administrar justicia. De esta manera, y como la solicitud del señor JORGE ANTOIO PÉREZ ESLAVA, se fundamenta en la toma de decisiones judiciales, lo que se enmarca en la autonomía e independencia que tienen los jueces en su función de administrar justicia, no pude este Consejo Seccional entrar a revisar lo peticionado, en tanto se trata de un asunto jurisdiccional, y para controvertirlo existen los recursos y las acciones establecidas por el Legislador, entre las que se incluye la Vigilancia Judicial Administrativa.” Al tenor de lo transliterado en precedencia, advierte esta Superioridad la ocurrencia de dos situaciones completamente relevantes, que a su vez serán el sustento de la decisión inhibitoria a adoptar, en tanto demuestran con grado de certeza que la decisión atacada en esta sede disciplinaria, fue proferida correctamente, tanto desde una perspectiva procedimental como sustancial. La primera, que la funcionaria encartada antes de emitir la decisión de la cual se duele el quejoso, esto es, “declarar la improcedencia y abstenerse de

iniciar el trámite de vigilancia judicial administrativa formulado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava”, se encargó de exponer uno a uno los argumentos y sustentos legales en los cuales basaba su decisión, además de la inferencia lógica y adecuada que le permitía arribar a dicha conclusión; y en este sentido, lejos de tratarse de una instrucción caprichosa, derivada de raciocinios ilegales o parcializados, se evidencia un correcto proceder de la Magistrada denunciada, pues se limitó a dar estricta aplicación al marco legal y constitucional que rige la función que le fue encargada, y de explicarle al señor PEREZ ESLAVA, porque tal mecanismo no era el procedente para sus pretensiones, y la existencia de otras vías –tal como las propias del proceso denunciadopara que se solucionaran sus inconformidades o se le explicara lo pertinente. Segundo, que en efecto, la decisión de fondo proferida por la Magistrada ÁNGEL CASTRO fue la correcta, por cuanto la Vigilancia Judicial Administrativa, es un mecanismo administrativo que ha sido diseñado para verificar la oportuna y eficaz administración de justicia por parte de los funcionario judiciales encargados de la misma, por lo que se precisa, no constituye en lo absoluto un trámite reglamentado para impulsar actuaciones, obtener una decisión en un determinado sentido, o para ejercer control o revisión sobre las decisiones adoptadas por los funcionarios; por lo que ninguna responsabilidad se le puede enrostrar a la servidora denunciada, pues su función se encuentra estrictamente delimitada por la normatividad en

cita, es decir: “ejercer vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios…”; y en el sub lite, al no haberse evidenciado mora o desempeño anormal en el trámite del proceso sobre el cual se pretendía la mencionada vigilancia, y que la real intención del solicitante –acá quejosoera la de controvertir una decisión autónomamente proferida por un Juez de la Republica, lo que evidentemente le correspondía era declarar el archivo de su gestión administrativa. Como ya se ha señalado en algunos párrafos de esta decisión, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.2 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de

los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán 2 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto

del 2001) Así las cosas, conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria denunciada, se concluye la improcedencia en su contra de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado; máxime al tratarse de una actuación de Vigilancia Judicial Administrativa, la cual pudo ser recurrida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de inconformidad, es decir, el quejoso contaba con los mecanismos de ley para manifestar lo que ahora pretende ante esta sede, por lo que la Sala hace énfasis en cuanto a que, comparte los argumentos expuestos por la Magistrada en la referida decisión, pues de igual manera, la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley; y no pretender acudir a la queja como la última opción que queda para subsanar la indiligencia demostrada por las partes en el decurso de una actuación. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae

sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” Por todo lo expuesto, al haberse efectuado un análisis juicioso y detallado del proveído denunciado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, del cual se reitera, no se logra evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, se advierte que son hechos que ostensiblemente devienen en irrelevantes disciplinariamente, pues desde esta misma etapa,

ya se puede avizorar que no existe falta disciplinaria alguna al respecto; y en consideración de ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentad os de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Superioridad, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la irrelevante de los hechos de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...