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CSDJ - F11001010200020180082400ADJUNTA20180601162743-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180082400ADJUNTA20180601162743-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018

Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001010200020180082400 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la NUEVA EPS contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

HECHOS Mediante apoderado la NUEVA EPS, interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800824 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de

Salud, POS y, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por NUEVA EPS a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $3.622.792.595 más intereses de mora, indexación, cualquier otro perjuicio que resulte probado y costas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. D.C. para conocer de la demanda ordinaria laboral con numero de radicado 2015 00622 00 promovida por la NUEVA EPS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. El 27 de julio de 2015 el despacho manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y como fundamento de lo anterior expuso que de la documental obrante en el expediente, se colige que lo que pretenden es hacer el recobro por los servicios médico quirúrgicos, insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS que fueron prestados a personas afiliadas a la EPS accionante, en cumplimiento de órdenes judiciales impartidas mediante fallos de tutela, ante la persona jurídica privada - Consorcio SAYP Sistema de Administración y Pagos,

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800824 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Consorcio Fiduciario Fidufosyga y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, entes encargados de administrar la cuenta respectiva del FOSYGA y de realizar el trámite de las cuentas que resulten de los servicios de salud que hayan sido prestados por la demandante tales como los servicios aducidos que suministró o aprovisionó a sus afiliados, por cuanto, aduce la demandante que SUFRAGÓ EFECTIVA y DIRECTAMENTE a las IPS autorizadas los gastos de índole administrativos adicionales y los inherentes a la atención médica que prestó en cuantía de $3.622792.595, frente a las cuales, la accionante pretende su pago junto con los intereses moratorios e indexación, por cuanto no se encontraban contenidos dentro de los presupuestos técnico - financieros de la UPC o en el POS.

Señaló que la la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, regula la función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, allí se indica que dicha entidad se pronunciará a petición de parte, con Sentencia definitiva y con las funciones propias de un Juez, en determinados casos. Así mismo indicó que la Ley 1438 de 2011, la cual en su artículo 126 adicionó y modificó el mencionado artículo 41, dejando así la

competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros asuntos, los "Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud" en concordancia con el artículo 57 Ley 1438 de 2011. Advirtió que con base en el último decreto mencionado, fue establecido que en caso de que las decisiones dictadas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional sean apeladas, el competente para resolver el recurso conforme a la normativa vigente, será la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Adujo que aunque la segunda instancia está asegurada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, no puede este Juzgado abrogarse la competencia en primera instancia, de un asunto que específica y legalmente ha sido asignado su conocimiento a una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuando ejerce su función jurisdiccional. Por lo tanto, consideró que ir en contravía de lo expuesto, sería vulnerar los derechos al debido proceso, a la correcta administración de justicia, a ser juzgado con base en las leyes preexistentes por el juez natural competente y al goce de la justicia efectiva del derecho de los cuales son titulares las partes conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional entre otras, en sentencia C - 415 de 2002 con

ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. Finalmente el Despacho indicó que los presupuestos de la demanda no se enmarcan en los supuestos normativos que dan lugar a que la justicia del trabajo conozca de la controversia, toda vez que el conflicto no versa sobre la prestación de los servicios de salud, situación que permite reafirmar y concluir que no es la jurisdicción ordinaria la competente; aunado a que la modificación introducida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que la jurisdicción laboral sólo conoce los asuntos referentes a la prestación de los servicios de salud, excluyendo así cualquier tipo distinto de controversia que se presente entre las relaciones jurídicas suscitadas entre el Estado, los promotores y/o prestadores. Para este Operador Judicial la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración es residual, pues es la ley la que le otorga la competencia directa a la Supersalud. Por lo tanto remitió el expediente al Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Allegado el expediente mediante auto del 25 de septiembre de 2017 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto, remitió la demanda y sus anexos a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES ésta Corporación, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia, argumentó que : “ debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud. Y, al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención”.

Señaló la Superintendencia que la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite que, en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes. Por lo tanto indicó que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de

los asuntos descritos en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de CARÁCTER PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como se infirió del auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente declaró la falta de competencia y ordeno remitir a esta Corporación la demanda con sus anexos para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta

Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición

cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3.

En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de

conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o

revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica

e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una

E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.

En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: Que la NUEVA EPS., busca demostrar con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios de psiquiatría, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en

Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario. Las solicitudes relativas a solicitudes de recobros por valor de $3.622.792.595 y a los gastos administrativos en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos no han sido canceladas, generaron un perjuicio económico grave para la NUEVA EPS, cuya sostenibilidad económica se vio afectada y, por consiguiente, la futura atención de los servicios médicos prestados para sus afiliados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20014 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:…

… 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14385 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. 4 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”.

(Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios médicos prestados por la NUEVA EPS con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario; demanda que si bien fue remitida por la Jurisdicción Laboral a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de

Conciliación, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la NUEVA EPS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS, es la ordin

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