CSDJ - F11001010200020180082500ADJUNTA20181109085844-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180082500ADJUNTA20181109085844-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110010102000201800825-00 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento para conocer la presente actuación propuesto por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA y el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro de la demanda promovida por la sociedad AMADO IMPRESORAS S.A.S., contra la UGPP.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sociedad AMADO IMPRESORAS S.A.S promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión principal consistió en declarar la nulidad de las resoluciones Nro RDO 181 de julio 30 de 2014 y RDC 94 de septiembre 20 de 2013 mediante las cuales la UGPP profirió liquidación oficial a la demandante por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre
julio y diciembre de 2008, enero y diciembre de 2009, 2010 y 2011 y entre enero y julio de 2012.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 42
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que mediante auto del 23 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta al considerar que, por tratarse el asunto a decidir de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, se relaciona con tema relativo al Sistema de Seguridad Social, por ende, el competente para conocer la controversia, es el Juez Laboral y ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. 3. - Recibida la actuación en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de octubre 2 de 2017, negó ser competente, planteando conflicto negativo de competencias y remitió las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a
las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que la sociedad AMADO IMPRESORAS S.A.S.,
promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tendiente a solicitar que se declaren nulas las resoluciones nro. RDO 181 de 30 de julio de 2013 y RDO 94 de 20 de septiembre de 2013, emanadas por la UGPP, por medio de las cuales profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, asunto que inicialmente fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Cuarta remitiendo el asunto a los Juzgados Laborales correspondiendo por reparto al Juzgado veintidós Laboral del Circuito que planteó conflicto negativo, que es objeto de examen. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier
entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
Concordancias
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Para el caso en concreto, se debe analizar el artículo 104 que desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos derivados del ejercicio de función administrativa. Así las cosas, el punto central del presente conflicto de competencias, radica en definir si las Resoluciones nro. RDO 181 de 30 de julio de 2013 y RDO 94 de 20 de septiembre de 2013, por las cuales la UGPP profirió liquidación
oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, se refiere a un litigio de carácter laboral (seguridad social), o si por el contrario, debe aplicarse el criterio orgánico y dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones, asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al asunto en discusión en el que se contempla que la UGPP expidió dos resoluciones, por medio de las cuales profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V, Y VI del Estatuto Tributario, en desarrollo de la competencia otorgada en el numeral 4 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, que dispone: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)
4. Cuando a pesar de la solicitud a que se refiere el numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la liquidación correspondiente o no hayan corregido la liquidación incorrecta, se
procederá así:
a) Las entidades administradoras de carácter público procederán a efectuar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente; b) Las entidades administradoras que no tengan carácter público, deberán informarlo a la UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidación oficial correspondiente. Para realizar la liquidación a que se refiere este numeral las administradoras públicas y la UGPP tendrán las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario”.(Negrilla fuera de texto) Frente a la naturaleza jurídica de la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, hace parte de un proceso de determinación en la propia administración, profiere un requerimiento que finaliza con la expedición de una liquidación por mora e inexactitud del pago de la contribución propia del Sistema de Protección Social resaltando que dicha competencia corresponde a las facultades de fiscalización, que implican el ejercicio de un poder y atribución pública. Por lo anterior se entiende que, la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, es realizada por la UGPP con posterioridad al ejercicio de fiscalización respecto de la adecuada, completa y oportuna liquidación al pago de aportes al Sistema de la Protección Social, determina la obligación del aportante que no presentó su PILA, o que habiéndola presentado liquidó sus aportes por un valor inferior al que realmente correspondía. Es decir, que en el caso particular las Resoluciones nro. RDO 181 de 30 de
julio de 2013 y RDO 94 de 20 de septiembre de 2013, fueron proferidas por la UGPP en virtud de sus facultades de fiscalización y determinación de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por parte de la Sociedad AMADO IMPRESORAS S.A.S., en desarrollo de una actividad de naturaleza tributaria. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Cuarta, y el Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el primero de los juzgados nombrados, tratándose de un hecho que tuvo origen en el ejercicio de una actividad tributaria de la UGPP. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA, Y EL JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa, representada por el segundo de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado
Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá- Sección Cuarta, y copia de la presente providencia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial