CSDJ - F11001010200020180082600ADJUNTA20190617085609-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180082600ADJUNTA20190617085609-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de junio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800826 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento de la demanda de regulación de honorarios, instaurada mediante apoderado judicial por el señor Gustavo Osorio Sánchez contra LAS EMPRESAS MANATÍ S.A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL -, COMPAÑÍA MAPANA S.A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL –, LA LUZ DEL RETIRO S.A. – EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial por el señor Gustavo Osorio Sánchez interpuso demanda de regulación de honorarios, cuya pretensión principal es declarar que su prohijado prestó a los demandados, LAS EMPRESAS MANATÍ S.A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL -, COMPAÑÍA MAPANA S.A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL –, LA LUZ DEL RETIRO S.A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, los servicios profesionales de liquidador, por mandato directo y
nombramiento en el cargo que efectuara esta última entidad demandada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800826 00
Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Lo anterior, por cuanto fue nombrado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 425-005923, el 23 de abril de 2013, en el cargo de liquidador judicial de tres procesos, no obstante, el 4 de diciembre de 2014 se le inició incidente de remoción del cargo y cesación de funciones. Por ende, el mencionado cumplió su labor profesional y tiene derecho al reconocimiento, fijación y pago de sus honorarios.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Una vez la demanda fue presentada y admitida ante ese Despacho, mediante auto de 2 de febrero de 2018, resolvió declarar la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer la demanda, por cuanto, el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establece la competencia para la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en el cual, señala que conocerá de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado. De otro lado el artículo 104 del CPACA radica en cabeza de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa la solución de controversias en las cuales se involucran entidades públicas o particulares cuando ejerzan la función administrativa, no obstante, el Decreto 962 de 2009, señala que los auxiliares de la justicia con cargos de promotores son oficios públicos indelegables. Por ende, el competente para conocer es la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente a esos juzgados para su trámite. 2. – JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto de 15 de febrero de 2018, se basó en el artículo 104 del CPACA, el cual fija la competencia de esos juzgados, así como el artículo 105 ejusdem, establece las exclusiones, por ende, la Superintendencia es una autoridad 2
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el cual se enmarca en el numeral 2 del citado artículo. Por ello, es competencia de los jueces laborales de conformidad con lo expuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Por lo anterior, no se cumplen los presupuestos para que esta Jurisdicción conozca del presente asunto y declaró conflicto negativo de competencia y ordena remitir las diligencias al Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 3
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto.
Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca
de competencia. Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 5
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de demanda ordinaria, esto es, de una acción para el cobro ejecutivo de honorarios del
demandante, quien en su calidad de auxiliar de la justicia prestó a los demandados los servicios profesionales de liquidador, por mandato directo y nombramiento en el cargo que efectuara la Superintendencia de Sociedades, por ende, tiene derecho al pago de sus honorarios. Entonces, el presente asunto es una controversia surgida por el no pago de honorarios a un auxiliar de justicia, los cuales no han sido definidos, por cuanto el demandante no está de acuerdo con el monto tasados por la Superintendencia de Sociedades, situación que a todas luces le permite al mismo concurrir ante la Justicia Ordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones. Lo anterior, de conformidad Disposición que corresponde a lo señalado en los actuales artículos 363 y 364 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así: “Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. (…) Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. (…)”. (Subraya y resalta la Sala).
El artículo 364, concreta lo relacionado con el pago de expensas u honorarios. 6
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Entonces el auto mediante el cual se fijan los honorarios de los auxiliares de la justica, cobro ejecutoria, se convirtió en un título ejecutivo, claro, expreso y actualmente exigible, el cual puede ser cobrado por el acreedor, en el caso por la abogada.
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, los numerales 5º y 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de
seguridad social conoce de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Se observa a folios 66 a 70 del cuaderno original auto de 27 de mayo de 2016, con la respectiva resolución de segunda instancia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante de 27 de julio de 2016, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, resolvió, fijar honorarios a favor del liquidador Gustavo Osorio Sánchez, del 10 % de la totalidad fijada en Auto 400-000516 de 15 de enero de 2014. Auto que tal y como lo señala la normatividad transcrita constituye 7
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones título ejecutivo, el cual al provenir de una relación laboral, plasmada en el nombramiento realizado al auxiliar judicial y las empresas privadas que se sometían al trámite de liquidación. Entonces, se ajusta a los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral de acuerdo a los numerales 5 y 6 atrás transcritos.
Razón le asiste al representante de la Jurisdicción Contenciosa al considerar que el
asunto no es de los atribuidos a su conocimiento por la ley 1437 de 2011, pues como se vislumbró, en su momento fue el que realizó lo propio como lo era el trámite de regulación de honorarios ante la Superintendencia de Sociedades, el asunto culminó con la expedición del auto hoy objeto de discusión y del cual se depreca su pago. Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. En el caso en concreto y como ya se mencionó la obligación proviene de un auto que concedió en favor del auxiliar de la justicia los honorarios dejados de pagar por su 8
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones representada legalmente, el cual fue debidamente ejecutoriado, prestando merito ejecutivo, siendo claro expreso y actualmente exigible.
Lo anterior, toma más fuerza, cuando se recurre a lo establecido en el artículo 297 del CPACA, el cual define lo que para esa jurisdicción constituye título ejecutivo y por ello será conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Así pues, prima facie pareciese que el asunto fuera atribuible al Juez de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una suma de dinero reconocida en una providencia emanada de la Superintendencia de Sociedades. Pero, no se puede echar de menos que el texto de la norma es claro, al indicar que será competencia de dicha jurisdicción cuando se condene al pago de sumas dinerarias, a una entidad pública y en el presente caso tal situación no sucedió, pues se trata de una controversia entre una empresa privada y el particular designado como auxiliar de la justicia.
En consecuencia, como toda la normatividad aludida en estas consideraciones, establece que el régimen aplicable se circunscribe al derecho privado, por tanto, la jurisdicción competente es la ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se remitirá la actuación. 9
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO
VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o quien haga sus veces para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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