CSDJ - F11001010200020180082700ADJUNTA20180528122211-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180082700ADJUNTA20180528122211-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800827 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor GUILLERMO LEON LOPEZ
SANCHEZ.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800827 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, presentó ante la jurisdicción contenciosa Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. GNR 56404 del 9 de abril de 2013, proferida por la
entidad demandante, mediante la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez al señor GUILLERMO LEÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, en cuantía inicial de $ 672.851.00, con efectividad a partir del 1 de abril de 2013, la cual se basó en 1.654 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $747.612.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 d abril de 1990, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo que se presentó el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad de prima media con prestación definida y por lo consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho. Como consecuencia de la anterior, solicita: “Se declare la nulidad de la Resolución GNR 152518 del 6 de mayo de 2014 proferida por COLPENSIONES, mediante el cual se resolvió un República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones recurso de reposición en contra de la resolución No 56404 del 9 de abril de 2013.” (fl. 1-11 c.o.). “Que se declare la nulidad de la Resolucion GNR 152518 del 6 de mayo de 2014, proferida por la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución No 56404 del 9 de abril de 2013.” “Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor GUILLERMO LEON LOPEZ SANCHEZ, a favor de Colpensiones, la devolución de la diferencia pagada en la Resolución GNR 56404 del 9 de abril de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.” “A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud SOS E.P.S. a favor de Colpensiones, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor GUILLERMO LEON LOPEZ SANCHEZ desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 56404 del 9 de abril de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.” “Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” “Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones 2.- Una vez sometida a reparto, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el cual profirió el auto el 14 de diciembre de 2017, declarando la falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta que “de conformidad con las normas transcritas tenemos que la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conoce aquellos asuntos laborales surgidos entre los servidores públicos y el Estado vinculados a través de una relación legal y reglamentaria esto de los empleados públicos, también los conflictos que se susciten con ocasión de la seguridad social, cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública.” República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “Así las cosas, tenemos que frente a las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social, se debe determinar si quien reclama su derecho pensional ostenta la calidad de empleados público, para determinar si el asunto objeto de controversia lo debe conocer esta Jurisdicción.” “Sin embargo, al verificar la documentación aportada, encontramos que
el señor GUILLERMO LEON LOPEZ SANCHEZ, no fungió como empleado público en ninguno de sus periodos de cotización, por lo que la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme al artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo.” “De acuerdo con lo anterior, indiferentemente de que en el presente caso la entidad pública demandante persiga la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener la devolución de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión, no puede obviarse que dicha situación tiene efecto directo en el reconocimiento pensional del cotizante, donde se debe estudiar cual es la entidad competente para el reconocimiento pensional y bajo qué régimen.” República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que lo que determina cuál es la jurisdicción que ha de conocer los asuntos en que se debate un reconocimiento pensional, no es el medio de control que se interponga o la naturaleza del acto en el que se consagra el derecho reclamado, sino la relación de trabajo dependiente mediante el cual se adquirieron los derechos que se controvierten, reitera el Despacho que el asunto bajo análisis no compete a esta Jurisdicción, sino a la Jurisdicción ordinaria.” “Por ende, si bien materialmente el reconocimiento de la pensión de
jubilación se materializó a través de un acto administrativo, no menos cierto resulta que el mismo deviene de una solicitud de un particular que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, luego al suscitarse un conflicto sobre el reconocimiento pensional, el mismo de acuerdo a las reglas del Código Procesal del Trabajo, debe dirimirse ante el Juez Laboral.” (fl. 44 – 45 C.o). 3.- El proceso fue repartido al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, quien igualmente mediante auto del 22 de febrero de 2018 indicó carecer de jurisdicción para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que: “Dentro del presente asunto es pertinente resaltar que como quiera que República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración, pues con la misma lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de unas resoluciones y como consecuencia de ello el restablecimiento de unos derechos de la entidad demandante, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda, téngase en cuenta que a esta jurisdicción no se le fue otorgada dicha facultad conforme lo preceptuado por el Art 2 modificado por la ley 712 de 2001 del CPTSS.” “Ahora bien, no resulta cierto que dentro del presente proceso se esté
discutiendo el reconocimiento de la pensión por parte de un particular, caso en el que sería la autoridad competente para conocer del asunto, pero como quiera que del estudio del libelo demandatorio se deduce que el derecho pensional ya se encuentra reconocido mediante la resolución que pretende Colpensiones sea declarada nula, a las luces del num 3 del art 155 del CPACA como ya se dijo es esa la Jurisdicción que debe conocer dicha acción, maxime cuando la ley lo faculta para acatar la legalidad o no de sus propios actos.” “Así las cosas, concluye este Despacho que debemos apartarnos de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Circuito de Zipaquirá, viéndonos avocados a proponer conflicto de competencia, al considerarnos incompetentes para conocer del asunto.”(fl.46 – 47 C.o )”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. 56404 del 9 de abril de 2013, proferida por la entidad
accionante, mediante la cual se le reconoció una pensión al señor GUILLERMO LEON LOPEZ SANCHEZ a partir del año 2013, en contravía de la Constitución y la Ley otorgándose dicho reconocimiento al cual no tenía derecho y como consecuencia en aras de restablecer el derecho solicitó se le condene a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de dicha pensión. (fls. 1-6 c.o.). República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto.
Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma
especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Resolución No. 56404 del 9 de abril de 2013) expedido por ella misma.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Adicionalmente es dable traer a colación el artículo 97 de la Ley 1437
de 2001 que a la letra reza: República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “Revocación de actos de carácter particular y concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de
la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la República de Colombia 17 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional.
Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado
doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. República de Colombia 18 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 19 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTWALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 20 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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