CSDJ - F11001010200020180082800ADJUNTA20180528162321-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180082800ADJUNTA20180528162321-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800828 00 Discutido y aprobado en Acta No.46 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora MARLA XIMENA BUSTAMANTE OSPINA contra la empresa RESULTADOS Y BENEFICIOS TEMPORALES S.A.S., la empresa SERVITEMPORALES S.A EN LIQUIDACIÓN OFICIAL y solidariamente a la E.S.E. HOSPITAL SANTA
MÓNICA DE DOSQUEBRADAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado, la señora MARLA XIMENA BUSTAMANTE OSPINA, impetró ante la jurisdicción laboral, demanda ordinaria contra las entidades Conflicto negativo de competencias 2 Radicación 11001 01 02 000 2018 00828 00
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arriba mencionadas, a fin de que se se le reconocieran los derechos laborales y prestaciones sociales producto de la prestación personal del servicio realizada en la E.S.E HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS, siendo contratada por la empresa SERVITEMPORALES S.A desde el día 4 de abril de 2016 en el cargo de auxiliar en enfermería. Adujo que el contrato laboral referenciado no se dio por terminado en ningun momento por parte de la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A. sino que sorpresivamente a través de la empresa de servicios temporales RESULTADOS Y BENEFICIOS TEMPORALES S.A.S (que asegura ser la misma empresa, teniendo ambas la misma dirección de notificaciones), se suscribió contrato con la señora MARLA XIMENA BUSTAMENTE OSPINA a partir del 2 de enero de 2017, por lo cual ocurrió una sustitución patronal para justificar un período de prueba, inexistente. (fl. 4 c.o). Ninguna de las demandadas en el período de duración de la relación laboral, la afiliaron ni realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, ARL, ni le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones) entre el 4 de abril de 2016 y el 18 de enero de 2017; por lo cual solicitó se declarara que entre el E.S.E HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS y la señora MARLA XIMENA BUSTAMANETE OSPINA, existió un contrato de trabajo a término indefinido bajo la figura del contrato realidad, condenándole solidariamente al pago de las acreencias laborales “por ser su verdadero
empleador”(fl. 18 c.o). Conflicto negativo de competencias 3 Radicación 11001 01 02 000 2018 00828 00
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, quien a través de proveído de 5 de febrero de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión a la Oficina de apoyo judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Pereira-Risaralda para efectuar el correspondiente reparto ante los Juzgados Contencioso Administrativos.
Adujo que conforme a la Ley 10 de 1990 artículo 26 y la Jurisprudencia de la Corte Suprema, la señora MARLA XIMENA BUSTAMANTE OSPINA trabajó como empleado público, al no haber desempeñado cargos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo cual en virtud de tal calidad de la demandante, no le correspondía el conocimiento del asunto. (fl. 42 c.o).
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en proveído del 27 de febrero de 2018 también se declaró sin competencia para conocer, trabando conflicto de competencia negativo y remitiendo las diligencias a esta Sala a efectos de que fuera resuelto. Como fundamento de su decisión señaló, que la señora MARIA XIMENA BUSTAMANTE OSPINA firmó un contrato individual de trabajo con las empresas de servicios temporales demandadas, pero por el solo hecho
de que la labor fuera prestada ante la E.S.E HOSPITAL SANTA MÓNICA DOSQUEBRADAS, no la convierte en empleada pública, “(…) ya que no se encuentra probado una vinculación a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria o bien en carrera administrativa o en provisionalidad” (fl. 48 c.o). Referenció para el efecto, jurisprudencia de ésta Corporación dentro del Conflicto negativo de competencias 4 Radicación 11001 01 02 000 2018 00828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado 110010102000201700582 00 de 30 de agosto de 2017, en que se resolvió un caso similar. (ibidem). Sostuvo: “Se trata entonces de un particular que celebró un contrato individual de trabajo con un particular para prestar sus servicios a la E.S.E HSM
(tercerización laboral), sin que esta situación le otorgue la calidad de servidor público, por ende sus reclamaciones económicas tienen origen en un contrato individual de trabajo, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer las reclamaciones de orden económico surgidas en dicha relación laboral.”(fl. 48 c.o). Agregó que aún cuando se declarara la figura del contrato realidad, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que se requiere que se hayan cumplido con los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, cosa que no sucedió en el sub exámine, por lo cual reiteró que el conocimiento era de la Jurisdicción Ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el Conflicto negativo de competencias 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de competencias 6 Radicación 11001 01 02 000 2018 00828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora MARLA XIMENA BUSTAMANTE OSPINA contra la empresa RESULTADOS
Y BENEFICIOS TEMPORALES S.A.S., la empresa SERVITEMPORALES
S.A EN LIQUIDACIÓN OFICIAL y solidariamente a la E.S.E. HOSPITAL
SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La demanda fue incoada por la ciudadana señora MARLA XIMENA BUSTAMANTE OSPINA, quien prestó sus servicios personales a la E.S.E.
HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS en el cargo de Auxiliar en enfermería mediante contrato de trabajo celebrado con la empresa SERVITEMPORALES S.A desde el día 4 de abril de 2016 y posteriormente a través de la figura de sustitución patronal con la empresa de servicios
temporales RESULTADOS Y BENEFICIOS TEMPORALES S.A.S.
Pues bien, como se observa y con fundamento en la certificación laboral que fue aportada al plenario suscrita por la empresa SERVITEMPORALES S.A
(fl. 34 c.o), la demandante celebró con la referenciada, contrato por obra o labor como empleado en misión para la E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS, y tal como lo aduce en su demanda, se presentó la figura de la sustitución patronal con la empresa RESULTADOS Y BENEFICIOS TEMPORALES S.A.S, misma que decidió terminar el contrato de trabajo a partir del 18 de enero de 2017, como consta en carta firmada por la representante legal a folio 35 del plenario. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "(…) ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: Conflicto negativo de competencias 9 Radicación 11001 01 02 000 2018 00828 00
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1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrilla fuera del texto original).
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
Así las cosas, se constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que la demandante laboró en condición de trabajador oficial , y teniendo en cuenta que los conflictos relativos a la seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, competen a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo postulado por la Ley 712 de 2001 que en su literalidad expresa: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Conflicto negativo de competencias 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la
asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Conflicto negativo de competencias 11 Radicación 11001 01 02 000 2018 00828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Síguese de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral derivados de la vinculación como trabajadora oficial de la demandante MARLA XIMENA BUSTAMANTE OSPINA con la referida Empresa Social del Estado, surge incontrovertible el conocimiento del asunto, radica en la jurisdicción ordinaria y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, asignando la competencia al primero de los nombrados, tal y como se motivo en las consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, y copia de la presente providencia al
referido Despacho Administrativo. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Conflicto negativo de competencias 12 Radicación 11001 01 02 000 2018 00828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial