CSDJ - F11001010200020180082900ADJUNTA20190321101847-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180082900ADJUNTA20190321101847-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el y la Contencioso Administrativa en cabeza de la JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI con ocasión del conocimiento de la solicitud de resolución de conflicto por el no pago de una factura instaurada por PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P en contra de SONIA GIRALDO GALLEGO Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201800829 00 (15265-35) Aprobada según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI con ocasión a la demanda singular de mayor cuantía impetrada por PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P contra la
señora SONIA GIRALDO GALLEGO.
ANTECEDENTES
1.- La persona jurídica PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P el 25 de septiembre de 2017, interpuso a través apoderado judicial ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, solicitando mandamiento de pago en contra de la Señora SONIA GIRALDO GALLEGO por valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($10.413.478), cifra a la cual tiene derecho en virtud del título valor (fra. de servicios públicos del suscriptor No. 689716) que emitió el demandante en razón de un contrato que suscribieron ambas partes, y que adicionalmente, que se cumplió a cabalidad, pero que no ha sido solventado de manera legal y oportuna por la Señora SONIA GIRALDO GALLEGO. 2.- Recibido el proceso en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, mediante auto del 31 de octubre de 2017 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: (fls 53-55 c.o) “En ese orden de ideas, en razón a que el titulo ejecutivo base de la presente ejecución fue expedido por una entidad pública prestadora de servicios públicos domiciliarios, la cual tiene una controversia sujeta al derecho administrativo, es que hace que nos encontremos ante un caso de falta de jurisdicción por cuanto la controversia de este linaje le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue enviado a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad
para lo de su cargo. (fls 53-55 c.o.). 3Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDCIAL DE CALI, autoridad judicial, que en auto del 8 de febrero de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras indicando que “En síntesis, el caso que nos ocupa, es la ejecución que recae por mandato de la ley (inciso 6° de la Ley 142 de 1994) a favor de Proambiental Cali S.A,(sic) como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de la suma generada bajo el suscriptor No.689716, la señora Sonia Giraldo Gallego, factura que se observa expedida por valor de $10.642.725. (...) De acuerdo con lo expuesto, sin lugar a equivocos es la jurisdicción ordinaria-juez civil quien debe desatar la controversia, tal como lo ordena expresamente el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modificaparcialmente la Ley 142 de 1994 “. Razón por la cual, se procederá a proponer el conflicto negativo de jurisdicción y remitir de manera inmediata, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Consecuentemente el despacho anteriormente mencionado promovió conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria tal y como lo indica el artículo 2° de la Ley 270 de 1996.
(fls.78-79 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI por el conocimiento de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, que promovió la empresa PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P con el fin de que se reconozca la obligación de la Señora SONIA GIRALDO GALLEGO de cancelar la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($10.413.478), 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por medio de una acción judicial que fuera iniciada por PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P, valores cobrados mediante factura de servicios públicos con el número de suscriptor No. 689716 a
la señora SONIA GIRALDO GALLEGO.
En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor de índole complejo, a saber, factura de venta y contrato, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de
la causa. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado el documento que se presenta como fuente de la obligación a folio 56 del cuaderno original y que a su
vez se deriva de la suscripción de un contrato de cesión de prestación se servicios públicos, se observa que es una factura que llena en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621 del Código de Comercio, además de contar con el sello la firma de recibo por parte de los demandantes y demandados, pero adicionalmente también se acompaña del contrato que le dio origen, razón por la cual se identifica como un título valor complejo, no obstante, este es un asunto de fondo a definir por el juez competente. Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co. , “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras.
Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Es importante resaltar que como se mencionó con anterioridad, en este caso el advenimiento de la factura se encuentra en un contrato de prestación de servicios públicos, por lo que haría parte de lo que se ha definido en derecho como títulos valores complejos, es decir, aquellos en los que la obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente. En consecuencia, de presentarse el contrato de origen junto con la factura objeto de litigio, se cumple con los requisitos anteriormente expuestos para que sean considerados como un todo y así se
conviertan en un título valor ejecutable y legalmente exigible como lo prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, al siguiente tenor: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. (Negrilla fuera del texto) Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de
los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201800829-00
Sala: Quince (15) del veinte (20) de marzo de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerarse que, si bien se debió asignar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, tal como se decidió por la Sala, considero que se debió estructurar de una manera más integral los
argumentos expuestos para llegar a la decisión. En un primer momento debo manifestar que, el proyecto se centró argumentativamente, únicamente, en la naturaleza jurídica del título que se pretendía cobrar vía judicial; a saber, un título valor. Sin embargo debe ponerse de manifiesto que el proyecto no diferencia entre título valor y título ejecutivo, por el contrario confunde ambos términos. El suscrito debe en esta oportunidad exponer que existe una diferencia diametral entre ambos conceptos. El título valor debe entenderse tal como lo ha hecho el Código de Comercio en su artículo 621: “Art. 619. Definición y clasificación de los títulos valores. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación. Y de tradición o representativos de mercancías. De allí que deba entenderse tal como lo ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que: “Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00)
En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen. Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, para su cobro, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil). En ese orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor.”1 Teniendo claro este primer punto de aclaración de voto proseguiré con otro punto esencial. En efecto, el presente asunto no solo debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, teniendo como fundamento la naturaleza del título que pretende ser ejecutado - título valor - como quedó expuesto, sino, que el proyecto debió atender a la relación que subyace a la obligación que se
exige. Atendiendo al criterio orgánico, encontramos que en la relación jurídica existe una empresa privada con naturaleza especial, ya que consiste en una sociedad anónima pero a su vez constituye una empresa prestadora de servicios públicos; a saber, la parte accionante es
PROMOAMBIENTAL CALI S.A E.S.P.
De lo anterior se desprende que el origen del presente conflicto se encuentra en un contrato para la prestación de servicios públicos, tal como se verifica en las pretensiones de la demanda.2 Así las cosas, es menester precisar que la Ley 142 de 1994, establece un régimen jurídico especial para el desenvolvimiento de estas personas jurídicas prestadoras de un servicio público, como en el caso que nos ocupa. La mencionada Ley prescribe, entre otras, en su artículo 31: “Artículo 31. Régimen de la Contratación. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán 1 AC412-2019 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez 2 Folios 15 Anexo. sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.” De allí que sea clara la aplicación del derecho privado para la regulación del vínculo jurídico entre las partes del presente caso. Aunado a lo anterior la H. Corte Constitucional, estudiando la constitucionalidad de la norma traída precisó: “Validez del régimen de derecho privado para regular los servicios Públicos
(…) Al respecto, simplemente el Constituyente dejó en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un régimen de derecho público o privado, la fijación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de tales servicios, su cobertura, calidad, financiación, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional consagrada en los artículos 365 y 367 de la Carta, expidió en el año de 1994 la Ley 142 y entregó a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios tantas veces citados, sin transgredir con ello la normatividad Superior. (…)”3 Sin embargo, es el artículo 130 inciso segundo de la Ley 142 de 1994, la norma que no deja lugar a dubitación alguna frente a la jurisdicción a la que le corresponde el conocimiento del asunto en cuestión, ya que define de manera inequívoca el régimen legal aplicable para el caso, no sólo de las deudas derivadas del contrato de condiciones uniformes de servicios públicos, sino, además regula lo atinente a las facturas como títulos ejecutables por la vía judicial, que al tenor dispone: “Artículo 130. Partes del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. 3 Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial…) (Subrayas fuera de texto) De todo lo anterior, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió tener en cuenta los argumentos expuestos en el presente asunto para así tener una argumentación más integral y estructural que permita en últimas definir el conflicto de la forma en que la Sala lo realizó. En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso. Se remite expediente con 4 cuadernos con 55-80-18-18 folios y 2 CD. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201800829-00 Aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo
a continuación. Esta Corporación emitió providencia dentro del radicado de referencia dirimiendo el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por demanda donde se ejecutaba un título valor expedido en virtud de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, asignando el conocimiento del asunto a la primera de las mencionadas. El argumento central utilizado para resolver el conflicto fue la disposición normativa del artículo 422 del Código General del Proceso, donde se consagra que las obligaciones claras, expresas y exigibles que figuren en documento pueden demandarse ejecutivamente, y en la del artículo 619 del Código de Comercio, donde se da la definición de título valor.. Considero que la determinación de asignar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil fue acertada, pero que la norma adecuada para determinar la competencia en el caso era el artículo 18 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 142 de la ley 1994. Dicho precepto, en su inciso tercero, contiene un mandato claro sobre la competencia de los procesos ejecutivos derivados de deudas con ocasión de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. (…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y
Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a
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