CSDJ - F11001010200020180083001ADJUNTA20191212170226-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180083001ADJUNTA20191212170226-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800830 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado del quejoso Hernando Coy Cruz y por el señor Alejandro Benavides Diazgranados, contra la decisión del 12 de abril de 2019 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo en favor de los doctores Ángela María Echeverri, Nicolás Polanía Tello y Nicolás Pájaro Moreno en su condición de Superintendentes Delegados para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Luis Fernando Arboleda Montoya en su condición de Agente Liquidador. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la Primera Instancia en los siguientes términos: “Tiene origen el presente asunto en queja presentada por ALEJANDRO BENAVIDEZ DIAZGRANADOS y HERNANDO COY CRUZ, en la cual solicitaron se investigara la conducta de los Superintendentes de Sociedades, Superintendentes Delegados para asuntos Jurisdiccionales y liquidador en el proceso de insolvencia del Fondo Ganadero del Meta, por las presuntas irregularidades 1 Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
2 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consistentes en A) Haber interpuesto nulidad contra el Laudo arbitral en el expediente No. 24781, B) No haber hecho las gestiones necesarias para efectuar la entrega de los predios de propiedad del Fondo Ganadero del Meta dados en arrendamiento, C) Haber dejado en depósito los bienes del Fondo Ganadero del Meta a los arrendadores D) irregularidades en la adjudicación de los bienes a los acreedores del Fondo Ganadero del Meta. (Folio 1 del C.O.)
ACTUACIÓN PROCESAL
Indagación Preliminar. Con auto2 adiado 20 de febrero de 2018, se ordenó abrir indagación preliminar contra FUNCIONAROS DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN AVERIGUACIÓN, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa dentro de la cual se recabaron los siguientes medios probatorios: Copia del proceso de insolvencia No. 24761 liquidación del Fondo Ganadero del Meta3. Copia de los procesos ejecutivos No. 2016-0925 y 2017-05104 Copia del laudo arbitral de fecha 9 de diciembre de 2014 entre FREDY VELASQUEZ y el Fondo Ganadero del Meta5 Diligencias de declaración de SOLANY ORTIZ JIMENEZ y MARCO BERNAL CARRILLO6 2 Visto en folios 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 22 4 Cuadernos Anexos.
5 Folio 59 6 Folio 85 al 90 3 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión libre. El 18 de septiembre de 2018, se llevó a cabo diligencia de versión libre por parte del doctor Luis Fernando Arboleda Montoya7, en su condición de Agente Liquidador de la Superintendencia de Sociedades
(para la época de los hechos), en la cual expuso que fue designado como liquidador del Fondo Ganadero del Meta en julio de 2014. Sociedad anónima con más de 2800 accionistas, divididos en accionistas clase A y clase B, los primeros resultaban ser entidades estatales, y los segundos eran personas naturales y jurídicas particulares. Puso de presente que la mayoría de los accionistas no asistían a las reuniones de la asamblea ni participaban en decisiones importantes del FGM, por lo que hubo desbalances en la Junta Directiva Integrada. Adujo que el Gobierno Corporativo de la sociedad no era el mejor, pues siempre era desestimado, al punto de llegar a instaurarse dos Juntas Directivas, situación por la cual la Superintendencia la sometió a control y de ahí su nombramiento como gerente del FGM, cuyo objetivo era restablecer y garantizar que designara un representante legal de conformidad con los estatutos y la transparencia empresarial. En desarrollo de su gestión, se entrevistó con el señor Hernando Coy Cruz, quien lideraba la segunda Junta Directiva, en dicha reunión le manifestó que de no restablecerse el Gobierno Corporativo del FGM iba a solicitar a la
Superintendencia de Sociedades que se sometiera un proceso de Reorganización de la Sociedad. Frente a lo anterior, el señor Coy elevó una denuncia a la Superintendencia de Sociedades afirmando que fue extorsionado por el doctor Arboleda Montoya, denuncia archivada por no contar con un sustento probatorio válido. Debido a la ingobernabilidad dentro de la sociedad, distintos accionistas solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades la admisión a un proceso de liquidación judicial de la persona jurídica. Solicitud acogida por 7 Folios 30 a 31, del c.o. de 1ª Inst. 4 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Superintendencia en 2014, en donde se presentaron acreedores por más de $10.000.000.000, siendo en su mayoría asesores jurídicos del Fondo de Ganadería, reclamando honorarios, que fueron rechazados por él pero aprobados por la Superintendencia.
Afirmó que luego presentó un proyecto de adjudicación, el cual se dividió en dos etapas, i) el pago del pasivo externo con dinero en efectivo y ii) la adjudicación del activo remanente a los accionistas. Propuesta que no fue aceptada por el Juez del Concurso, quien determinó que de conformidad con la ley tenía que ser de común y pro indiviso, y efectivamente así se hizo. Decisión que fue objeto de recurso pero no prosperó como tampoco la acción de tutela en su contra. Finalmente señaló que en lo referente al lote San Isidro y Lote 3, inició
todas las acciones judiciales a su alcance para lograr la restitución de dichos inmuebles, procesos que actualmente cursan en los Juzgado 2 y 5 Civil Municipal, y adicionalmente realizó una solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, a fin de evaluar si conforme a las normas concursales es compete para restituir dichos bienes. Testimonio de la doctora Solany Ortiz Jiménez: Afirmó que fue nombrada asesora externa del F.G.M. en febrero de 2011, situación que la llevó a conocer las presuntas irregularidades que motivaron las quejas interpuestas por los accionistas en torno al proceso de liquidación judicial por el que atravesaba dicha sociedad, de las cuales a su juicio no tienen asidero fáctico ni jurídico, pues se desarrollaron las actuaciones del caso conforme la demanda la Ley. Manifestó que dentro de los hechos que se adelanta esta investigación se endilga un actuar indebido por las actuaciones de procesos por la ocupación de dos predios por parte de Fredy Velásquez, arrendatario de aquellos inmuebles que hacen parte del remanente patrimonial de la sociedad, sin embargo, aseguró que todas las decisiones que se adoptaron estaban amparadas por el Juez de Concurso, quien en ultimas, tomó las 5 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisiones respecto de los bienes y situaciones que se presentaron en desarrollo del proceso de liquidación.
Sostuvo que una vez el señor Fredy Velásquez incumplió el contrato suscrito con el FGM iniciaron un proceso de arbitramento, del cual se
negaron las pretensiones de la demanda, pero la misma fue un laudo inhibitorio, pues no se pronunció con respecto a la restitución de los inmuebles, por esa razón se interpuso el recurso de anulación, el cual por reparto conoció el Tribunal de Villavicencio Sala Laboral, quien lo rechazó por extemporáneo, decisión recurrida por ella en calidad de abogada, y la cual fue revocada por la Sala Civil, empero, se falló que no existían causales que anularan el laudo. Que luego, iniciaron junto al auxiliar de la Justicia - liquidador, el proceso de restitución, que cursó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio, en el cual la Superintendencia de Sociedades efectuó los secuestros de los inmuebles de la sociedad dentro de ellos el lote San Isidro y Lote 3, nombrando como secuestre al doctor Luis Fernando Arboleda, quien debió iniciar un proceso de restitución de tenencia contra Velázquez Reyes y Jazmín Agudelo, a quienes se dejó en depósito aquellos bienes, pero no atendieron la solicitud de entrega por parte del Auxiliar de la Justicia. Al ser interrogada por el disciplinado Arboleda Montoya expuso que la sociedad se encontró en proceso de liquidación judicial el 1 de julio de 2014 y de igual forma fue sometida a reorganización empresarial, dado que no logró superar las problemáticas societarias; afirmó que a inicios de 2014 se logró un acuerdo entre los acreedores empero, la mayoría de los socios solicitaron la liquidación del FGM. Señaló que conoció que el señor Hernando Coy, quien influyó a través de
Juntas Directivas en las decisiones que dieron lugar a la intervención del Estado por ausencia de Gobierno Corporativo, pues eran pocos los que tomaban las decisiones dentro de la persona jurídica, entre ellos el último en mención. 6 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Testimonio del señor Marco Bernal Carrillo: señaló que fue contratado por la sociedad, para prestar asesoría jurídica al liquidador en julio de 2014, reseñando de forma símil lo expuesto por la doctora Solany Ortiz Jiménez, en torno al proceso arbitral, y el proceso reivindicatorio.
Adujó haber participado en el trámite de adjudicación de los activos a los accionistas de la sociedad en el proceso de liquidación, pues la participación se dio alrededor de tres reuniones de los accionistas para la adjudicación de los bienes, sin embargo, no hubo consenso entre los socios, por lo que fue programada “audiencia de adjudicación” por parte del Juez Concursal. Una vez se llevó a cabo la repartición del patrimonio autónomo, surgió discrepancia desde diferentes sectores societarios, quienes por medio de recursos de reposición, lograron revocar dicha decisión, y en cambió se determinó adjudicar en común y pro indiviso el capital. Sostuvo que hubo una serie de demoras en la adjudicación, pues habían accionistas con problemas de identificación en el libro de socios del Fondo Ganadero. En relación a las inconformidades puestas de presente por el quejoso Coy indicó que “se debe tener en cuenta que la adjudicación inicial ordenada
por la Superintendencia de Sociedades fue un Patrimonio Autónomo y en consecuencia a los recursos interpuestos por los mismos accionistas se revocó la decisión modificándola y decidiendo que la adjudicación fuera en común y pro indiviso”. Concluyó diciendo que accionistas discrepan por la forma y el tiempo de adjudicación de los bienes, pero ello obedece a que diferentes inmuebles ostentan una calidad jurídica particular, que se constató antes de dar comienzo al proceso de liquidación, entre ellos, aquellos que se encontraban en arriendo. 7 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliación y ratificación de la queja por parte de Hernando Coy Cruz: señaló que el doctor Luis Fernando Arboleda fungió como liquidador del FGM, gestión que desarrolló con muchos inconvenientes y desaciertos, como el hecho de dar en depósito al señor Fredy Velásquez una porción de terrero, siendo que él había sido sancionado por CORMACARENA, además de tener otros problemas legales con el FGM.
Se aquejó del trámite efectuado a instancias judiciales del proceso de restitución de los bienes a cargo del señor Fredy Velásquez, como también de la gestión desplegada por el Juez de Concurso “quien no ha hecho absolutamente nada para la entrega de esos bienes”. Asimismo relató irregularidades en torno a la adjudicación de los bienes a repartir entre los accionistas, pues no estuvo de acuerdo con tal determinación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 12 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar y archivar la investigación seguida contra los doctores Ángela María Echeverri, Nicolás Polanía Tello y Nicolás Pájaro Moreno en su condición de Superintendentes Delegados para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Luis Fernando Arboleda Montoya en su condición de Agente Liquidador, basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo la Primera Instancia que los hechos génesis de investigación acontecieron como fruto del proceso de insolvencia del Fondo Ganadero del Metal, cuyos accionistas Alejandro Benavidez Diazgranados y Hernando Coy Cruz inconformes con las actuaciones de los funcionarios antes reseñados, formularon queja disciplinaria. Con respecto a la actuación de los Jueces Concursales en aquel proceso, se fincó la denuncia disciplinaria en dos aspectos: 8 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A) No efectuar la entrega de los bienes del Fondo Ganadero del
Meta. Frente a este aspecto, el a quo reseñó que el quejoso Coy Cruz había expresado "(...) el Juez del concurso no ha hecho algo para sacar al señor FREDY VELASQUEZ de allí, el señor Liquidador, demostrando gestión puso dos litigios, sé que uno es en el Juzgado 5o y otro es en el 2o o 3° municipal de Villavicencio para
demostrar una supuesta efectividad en la liquidación pero resulta que la única autoridad que está a cargo del proceso de liquidación es el Juez de concurso de la Supersociedades y el Juez, se asemeja a un Juez del circuito de modo que las peticiones se han hecho a un Juzgado Municipal, y a mi juicio quien tiene todo el proceso debe ser el Juez del concurso y el Juez de concurso no ha hecho absolutamente nada para entrega de esos bienes (...)" Contrario a este dicho, la Sala Primigenia indicó que desde el año 2011 entre el Fondo Ganadero del Meta y el señor FREDY VELASQUEZ REYES se suscribió contrato de arrendamiento sobre los predios denominados "San Isidro y Hacienda Catama Lote 3" de propiedad del Fondo Ganadero del Meta. En asamblea del 8 de mayo de 2014 los accionistas del Fondo Ganadero del Meta acordaron someterse a proceso de liquidación judicial, el cual fue iniciado mediante Auto No. 40009312 del 1 de julio de 2014 por la Superintendencia de Sociedades, por lo cual, a partir del inicio de dicho proceso de insolvencia, el contrato de arrendamiento se terminó por virtud de las disposiciones de la Ley 1116 de 2006. Pese a lo anterior, el arrendatario a la fecha no ha entregado los bienes arrendados al Fondo Ganadero del Meta. Así, frente a las competencias otorgadas a la Superintendencia de Sociedades respecto al proceso de insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006, en lo referente a la Liquidación, la Seccional de Instancia evidenció que se encuentra consagrado para disolver la persona jurídica, cesación de
funciones, terminación de los contratos que estuvieren ejecutándose, entre 9 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otras, para lograr la adjudicación de los bienes a los acreedores, sin embargo, no contempla competencia alguna para adelantar u ordenar entrega de bienes que se encuentren en poder de terceros.
Además, en torno a la inconformidad analizada en líneas atrás, el a quo indicó lo siguiente “el proceso de liquidación culminará, -entre otras cosas-, con la adjudicación de los bienes a los acreedores, es decir, el Juez concursal en el proceso de liquidación deberá hacer un inventario de los bienes que conformen la masa de la entidad en liquidación y proceder a adjudicarlos a los acreedores, pero ello no implica que sea la Superintendencia quien tenga plenas competencias para adelantar cualquier proceso judicial, como equivocadamente pretenden los quejosos, contrario a ello, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación, se encuentran limitadas a lo contenido en la Ley 1116 de 2006, dentro de las cuales no está adelantar procesos de entrega, pues ello debe hacerse ante un Juez ordinario y por la parte interesada en obtener la entrega del inmueble, no por el Juez concursal de quien se reitera, solo adelanta el trámite de liquidación”. B) Irregularidades en la adjudicación de los bienes a los acreedores del Fondo Ganadero del Meta. Cómo segundo aspecto de queja, indicó el denunciante ALEJANDRO BENAVIDEZ DIAZGRANADOS que: "(...) El
Juez adjudicó a unos acreedores en dinero en efectivo y a los demás los sometió a una adjudicación común y proindiviso y dio 15 días sin saberse bajo qué norma para que los beneficiarios de dicha adjudicación decidieran grupos para decidir" Frente a la justificación del por qué la Superintendencia de Sociedades procedió a adjudicar los bienes del Fondo Ganadero del Meta en común y proindiviso y en efectivo a ciertos acreedores, la Sala a quo consideró que de las pruebas recabadas, entre ellas la versión libre del Agente Liquidador LUIS FERNANDO ARBOLEDA se pudo constatar que el Fondo Ganadero del Meta, para su momento fue una sociedad anónima, compuesta de más de 2800 accionistas divididos entre clase A y clase B, razón por la cual, la Superintendencia de Sociedades dispuso que a los socios que tuvieran una participación mínima en cuanto a cantidad de acciones se refiere, se les 10 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagara en efectivo, y a los demás en común y pro indiviso conforme el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.
Situación que fue ratificada por MARCO BERNAL CARRILLO: "(...) es importante indicar que la adjudicación en común y pro indiviso fue disminuida considerablemente bajo dos modalidades, la primera propuso y así lo acepto el Juez del concurso, que los accionistas con menos de 371 o 365 acciones, me falla la memoria, fueran objeto de pago con dinero en efectivo existente,
y con dicha forma de pago se sacó o retiró del universo de adjudicatarios un número cercano a las 1200 personas, y la segunda modalidad fue que los accionistas inconsistentes, aquellos accionistas que estaban inscritos en el libro de registro de accionistas de la sociedad que tenían inconvenientes con su nombre, identificación errada, nombre no coincidente con registro y demás, se constituyera un patrimonio autónomo que recepcionara su participación en la adjudicación y se concediera la posibilidad de aclarar su situación Jurídica y bajo este mecanismo se sacó del universo del común y proindiviso a un número cercano a las 620 personas, accionistas entre personas jurídicas y naturales, es decir, la liquidación adelantó y estudio todas las alternativas posibles para que la comunidad fuera lo más pequeña posible y respetando los derechos de todos los accionistas (...)" De lo anterior, pudo concluir la Sala Primigenia que lejos de ser un capricho del juez del concurso, la adjudicación tal como se realizó obedeció a que el Fondo Ganadero del Meta tenía más de 2800 accionistas, por lo cual, lo procedente era la adjudicación acorde con la participación de cada uno de ellos. Razón más que suficiente para disponer el archivo definitivo de las diligencias en favor de ANGELA MARÍA ECHEVERRI, NICOLAS POLANÍA TELLO y NICOLAS PÁJARO MORENO en condición de SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al no advertir irregularidad alguna en su actuar. Ahora bien, con relación al actuar de LUIS FERNANDO ARBOLEDA
MONTOYA en condición de AGENTE LIQUIDADOR, la queja en contra de él se suscitó por 3 situaciones: 11 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Nulidad contra el Laudo arbitral en el expediente No. 24761.
Se argumentó por la Seccional de Instancia que desde el año 2011 entre el Fondo Ganadero del Meta y FREDY VELASQUEZ REYES se celebró contrato de arrendamiento, el cual, por virtud de la Ley 1116 de 2006 fue terminado el 1o de julio de 2014 con ocasión al inicio del proceso de liquidación, no obstante, FREDY VELASQUEZ REYES no ha entregado los bienes al Fondo Ganadero del Meta. Como en el contrato de arrendamiento celebrado se pactó clausula compromisoria, se llevó el litigio ante Tribunal de Arbitramento, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, quien en fallo del 9 de diciembre de 2014 indicó que el contrato de arrendamiento suscrito entre FREDY VELÁSQUEZ REYES y el Fondo Ganadero del Meta se terminó el 1o de Julio de 2014 con ocasión al inicio del proceso de liquidación, por virtud del numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. No obstante, el a quo puedo observar que de dicho laudo no hubo pronunciamiento alguno de la entrega de los bienes dados en arrendamiento
desde el año 2011, siendo esta la pretensión principal de la demanda, razón está por la cual el disciplinado solicitó la nulidad del laudo, tal como lo indicó en memorial del 3 de septiembre de 2018: "(...) En febrero 03 de 2015 el Fondo Ganadero del Meta interpone recurso de anulación del Laudo arbitral ante el mismo Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, apoyado en que no se decidió de fondo los problemas sujetos al arbitramento tales como: 1. Terminación del contrato derivado de los incumplimientos. 2. Restitución del inmueble. 3. Entrega del inmueble", por lo tanto, la Primera Instancia consideró que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria contra el disciplinable, pues ante la omisión del Tribunal de Arbitramento en pronunciarse sobre la entrega de los bienes dados en arrendamiento, lo procedente, jurídicamente, era interponer recurso de anulación, único recurso consagrado contra los laudos arbitrales. 12 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. No haber hecho las gestiones necesarias para efectuar la entrega de los predios de propiedad del Fondo Ganadero del Meta dados en arrendamiento.
La Sala a quo conforme el material probatorio arrimado al dossier considero sin ahondar en extensos pronunciamientos, que el disciplinado, en su condición de Liquidador del proceso de insolvencia del Fondo Ganadero del Meta, adelantó las gestiones pertinentes a obtener la entrega de los bienes dados en arrendamiento a FREDY VELASQUEZ REYES, y que pese a que
dicho contrato terminó desde el 1o de julio de 2014, no ha sido posible su restitución. No. Radicado Proceso Juzgado 1 Laudo arbitral Recurso de anulación Cámara de Comercio 2 2016-0925 Restitución de Inmueble Juez 2 Civil arrendado Villavicencio 3 2017-0510 Restitución Juez 5 Civil Villavicencio Así las cosas, dispuso el archivo de las diligencias en favor del doctor LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA pues para la Sala Primigenia fue “ evidente que la no entrega de los bienes dados en arrendamiento a FREDY VELASQUEZ REYES no puede ser atribuible a su responsabilidad, pues ha interpuesto los procesos pertinentes con el fin de lograr tal pretensión, no obstante, debe indicarse que los mismos, o no se ha proferido fallo aun, o el mismo ha sido desfavorable, situación que bajo ningún aspecto puede ser endilgada al disciplinado.” 3.- Haber dejado en depósito los bienes del Fondo Ganadero del Meta a los arrendadores. Frente a tal situación, indicó la Sala a quo que la declarante SOLANY ORTIZ JIMENEZ manifestó que: "(...) la Superintendencia de Sociedades efectuó los secuestros de los inmuebles de la sociedad dentro de ellos LOTE SAN ISIDRO y 13 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOTE 3. Si mal no recuerdo esa diligencia fue 28 o 29 de julio de 2014. nombró como secuestre al doctor LUIS FERNANDO ARBOLEDA por ser el liquidador de la
sociedad, una vez ejecutado ese acto, se dejó en depósito al señor VELASQUEZ REYES y JAZMÍN AGUDELO, esposa, los bienes SAN ISIDRO y LOTE 3, teniendo en cuenta que no era posible en ese momento obligarlos a entregar los bienes porque se estaban oponiendo abiertamente, y había un proceso en curso el arbitramento, por esa razón se dejó en depósito, el señor liquidador una vez se tenían que entregar los bienes a los otros accionistas, le pide a los depositadas que hagan la entrega de los inmuebles toda vez que debía entregarlos a los otrora accionistas y era su obligación porque les habían sido dados en depósito, solicitud que no atendieron favorablemente y por ello el señor liquidador se vio en la imperiosa necesidad en calidad de auxiliar de la justicia, de iniciar el proceso de Restitución de tenencia de los bienes que habían sido entregados en depósito a estos dos señores, proceso que cursa en el Juzgado 5 Civil Municipal". Circunstancias que pudo establecer la Primera Instancia, pues evidenció que el investigado en su condición de liquidador en diligencia de secuestro de los bienes del FONDO GANADERO DEL META, ordenada por la Superintendencia de Sociedades en auto de apertura del proceso de liquidación, procedió a dejar en depósito el inmueble en cabeza de quien atendió la diligencia y quien se opuso a la misma, situación está que impedía el desalojo en esa misma gestión, pues primero debía hacerse pronunciamiento sobre la oposición. “Aunado a ello, nótese que ante el incumplimiento por parte de FREDY
VELASQUES REYES, depositario, en entregar los inmuebles respectivos, el liquidador procedió a interponer proceso de restitución de tenencia, el cual correspondió al Juzgado 5o Civil Municipal de Villavicencio y que a la fecha no ha sido fallado de fondo”. Por consiguiente la Seccional de Instancia ordenó archivar las diligencias en su contra, al no encontrar merito en estas actuaciones para continuar investigando. Con respecto a LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA y 14 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FRANCISCO REYES VILLAMIZAR en condición de SUPERINTENDENTES DE SOCIEDADES, el a quo resolvió remitir por competencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la queja presentada contra los Superintendentes citados, conforme el Decreto 262 del 2000.
DE LA APELACIÓN Los señores Hernando Coy Cruz y Alejandro Benavides en escritos separados interpusieron recurso de alzada contra la decisión en precedencia señalando respecto del fallo recurrido “falta de análisis integral fáctico y jurídico”, como también, un precario análisis probatorio, del que tachó como cuestionables las declaraciones de Solany Ortiz Jiménez y Marco Bernal Carrillo, con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso. Se aquejaron de la actuación del Juez de Concurso y del liquidador dentro del proceso de marras, pues en sus criterios implicaron sin fundamento alguno el numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, relacionado con
la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre el F.G.M. y el señor Fredy Velázquez sobre el denominado “Lote 3”. Señaló que el señor Luis Fernando Arboleda Montoya “allegó al Juez de concurso un nuevo listado que no corresponde al aportado mediante oficio del 12 de diciembre de 2016 con numeración interna 2016-01-589759, y en esta ocasión, él modificó la adjudicación de los bienes remanente del Fondo Ganadero del Meta S.A., afectando lo pactado por la mayoría de los otros accionistas”. “En suma “listados definitivos” a que se hace referencia por parte del señor Liquidador del Fondo Ganadero del Meta S.A., en liquidación Judicial, fueron elaborados unilateralmente por él, cambiando con ello la decisión de la mayoría de los otros accionistas y en ese momento acreedores internos del Fondo Ganadero del Meta S.A., en liquidación Judicial, quienes lo habían confeccionado en la reunión del 20 de noviembre de 2016, ratificado el 27 de febrero de 2017.” 15 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110010102000201800830 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) “La adjudicación definitiva de los bienes remanentes del Fondo Ganadero de Meta S.A., se realizó por parte del Juez del Concurso mediante Auto del 1 de agosto de 2017 con No. de radicación 2017-01-407477, por medio del cual, en una decisión judicial se desconoce el Acuerdo a que habían llegado los otros accionistas del Fondo Ganadero del Meta S.A., en Liquidación
Judicial y se impone la voluntad del señor Liquidador Luis Fernando Arboleda Montoya, quien a través de artificios y engaños logró que el Juez del Concurso decidiera adjudicar todos los bienes que hacían parte del Fondo Ganadero del Meta S.A., en Liquidación Judicial en común y proindiviso total partiendo el Juez del supuesto de hecho errado, según el cual no había consenso de los otrora accionistas y en ese momento acreedores internos del Fondo.” En este orden de ideas, el recurrente Coy Cruz indicó que otro accionista repuso la decisión del 1 de agosto de 2017 adoptada por el Juez de Concurso, mediante la cual se adjudicaron los bienes de la sociedad, resolviendo por parte del operador judicial revocar todas sus decisiones y retomar su posición inicial del 18 de noviembre de 2016, en la cual consideraba que todos los bienes remanentes del Fondo Ganadero del Meta S.A., en Liquidación, debían ser parte de un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria. Situaciones que a su juicio ameritan una investigación con más detenimiento y desarrollo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral
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