CSDJ - F11001010200020180083400ADJUNTA20180905154254-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180083400ADJUNTA20180905154254-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800834 00
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL IBAGUÉ-TOLIMA y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – COMUNIDAD PIJAO DE IMBÁ NATAGAIMA-TOLIMA para conocer del Proceso Penal, de violencia intrafamiliar en segunda instancia con lesiones personales contra el señor GRATINIANO LASSO LÓPEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En el escrito de acusación por la fiscalía se informa que el día 22 de noviembre de 20151 siendo aproximadamente las 2:00 pm estando en la galería del pueblo de Natagaima, la señora FANNY LEAL PARADA, informa que fue agredida por su compañero permanente cuando le solicitó que regresaran a la vereda ya que estaban a cinco (5) horas de camino en caballo, por lo cual reaccionó de manera violenta la aprehende del cuello, luego saca un “cuchillo” con el cual le ocasiona una lesión en la mano derecha. 1 Folio 1 C.o 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800921 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La señora FANNY afirma; “que siempre la ha ultrajado tanto física como verbalmente y ha intentado terminar con su vida; por lo que le toco ir al Espinal al hospital a que le hicieran curaciones y no quiere ir a la finca porque la mata”.
Señalado lo anterior, la víctima tuvo una incapacidad de 30 días provisionales y secuelas estéticas a determinar; causado por un mecanismo traumático de lesión corto punzante. Ante el juzgado primero promiscuo municipal de Natagaima de Control de Garantías, el día 30 de noviembre de 2016 se realizó audiencia preliminar, en la que se formuló la conducta punible de violencia intrafamiliar, con fundamento en el art. 229 inc. 2° de la Ley 599 de 2000, el imputado refiere que entiende los cargos formulados por la Fiscalía y no los acepta; por lo tanto la Fiscalía solicita imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad. La decisión se notifica en estrados sin recursos por las partes. El 7 de diciembre de 20162, pasa al despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones De Conocimiento con el fin de celebrar audiencia de acusación el día 8 de febrero de 2017. Mediante preacuerdo en la Fiscalía General de la Nación, celebrado el 8 de marzo de 20173, una vez aceptados los cargos por el señor Gratiniano Lasso López y haciendo un compromiso de no repetición de ninguna clase de violencia, la víctima manifestó
que había sido indemnizada integralmente; que respecto a la suspensión condicional 2 Folio 12 C.o 3 Folio 46 C.o 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la ejecución de la pena quedan a criterio del juez de conocimiento y a lo pedido por su defensor.
El 23 de marzo de 20174 una vez escuchados los alegatos finales se determinó que el sentido de fallo sería condenatorio, al señor Gratiniano Lasso López por el delito de violencia intrafamiliar y la lectura seria el 31 de mayo de 2017, pero se modificó para el día 4 de julio; teniendo en cuenta el preacuerdo, se condenó a doce (12) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión. Se denegó el subrogado penal de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria una vez leído el fallo se interpone recurso de apelación. El día 21 de enero de 2018 fue capturado, por orden emanada del juzgado segundo promiscuo municipal con funciones de garantías por el delito de violencia intrafamiliar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión penal el día 22 de enero de 20185 emite: “la correspondiente orden encarcelación y cancelar la orden captura” dentro del proceso No. 734836000470201500208 NI51757.
El 12 de abril de 2018, siendo las 8:12 a.m. antes de iniciar la lectura de fallo de segunda instancia la Gobernadora del Resguardo Indígena Imbá de Natagaima, allega un escrito en el que aporta elementos materiales de prueba sobre la pertenencia a su resguardo, tanto del procesado GRATINIANO LASSO y la victima; solicitando la libertad inmediata y se le remita el expediente. Por tanto la Magistrada MARIA MERCEDES MEJÍA BOTERO se abstiene de dar lectura al fallo de segunda instancia. 4 Folio 70 C.o 5 Folio 138 C.o 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA El 16 de mayo de 2018, correspondió por reparto a este suscrito el conocimiento del asunto. El 21 de mayo de 20186, se expidió auto para el decreto de pruebas para que informará el Ministerio de Justicia y del Derecho a que comunidad o resguardo pertenecen los ciudadanos GRATINIANO LASSO LOPEZ y FANNY LEAL PARADA.
De igual manera al Ministerio del Interior si es reconocida la comunidad indígena Bellavista –Resguardo Indígena IMBA – Natagaima Tolima, para que allegara el acto administrativo de en el cual fueron reconocidos como lo manifiesta la Gobernadora
Eleana María Tafur Cumaco, según Resolución No. 15 de junio de 2001. A su vez se ofició al Ministerio que indique si la comunidad referida tiene manuales o normatividad referente a los procesos para investigar, sancionar el cumplimiento de las penas o sanciones de sus comuneros cuando han cometido faltas; de la misma manera que personas son reconocidas como autoridades indígenas y finalmente que se informe cual es la jurisdicción territorial de la comunidad Pijao de Imbá- Resguardo Indígena IMBANatagaima Tolima.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes. 6 Folio 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones, tradicionalmente esta sala venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En cuanto al pronunciamiento de fondo frente a la competencia, conforme los
lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, en el presente evento se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.
2. El objeto de la colisión
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL IBAGUÉ-TOLIMA y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – COMUNIDAD PIJAO DE IMBÁ NATAGAIMA-TOLIMA representada en esta oportunidad por la Gobernadora Eleana
María Tafur Cumaco. Con ocasión del conocimiento del proceso por el delito de violencia intrafamiliar, que se sigue contra el señor GRATINIANO LASSO LÓPEZ.
3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado, debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política de 1991: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”
El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho7 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. 7 Constitución Política. Artículo 1° 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural el cual equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades8, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, donde a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria9.
Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en
esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. 8 Constitución Política. Artículo 330 9 Corte Constitucional. Sentencia T-254 De 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal
Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para El acusado de un hecho punible o el juez, cuando el investigado posee identidad socialmente nocivo pertenece a una indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 comunidad indígena. de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente por competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el ordenamiento individuo a su entorno cultural, incurrió en un error jurídico nacional. en aras de preservar su especial invencible de conciencia étnica prohibición Se trata entonces de un originado en su individuo inimputable por
diversidad cultural y diversidad cultural, lo que en valorativa de principio justifica su conducta manera que pues habría incurrido en un desplegó una error de prohibición; es decir, conducta ilícita de en un error derivado de su forma accidental. conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará El indígena no conducta es sancionada por determinada por el sistema incurrió en un error el ordenamiento jurídico jurídico nacional. invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del
inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”10. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al 10Sentencia C-370 de 2002. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción
que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su autonomía debe entenderse también como el ámbito jurisdiccional dentro de los límites que donde la comunidad indígena despliega su demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial Indígena y
su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la indica, este elemento eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: indaga por la existencia de una institucionalidad 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su al interior de la intención de impartir justicia constituye una primera muestra comunidad indígena. de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.
Dicha institucionalidad debe estructurarse a 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de partir de un sistema de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar derecho propio casos semejantes sin otorgar razones para ello. conformado por los usos y costumbres 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se tradicionales y los encuentre en situación de indefensión, la vigencia del procedimientos elemento institucional puede ser objeto de un análisis más conocidos y aceptados exigente. en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social 2. La conservación de las costumbres e instrumentos por parte de las ancestrales en materia de resolución de conflictos: autoridades tradicionales; y (ii) un 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema concepto genérico de jurídico particular e independiente. nocividad social 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma.
Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [ivconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”11.
El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial ostentan un carácter excepcional. indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la jurisdicción
indígena es resolver conflictos especial indígena es dar solución a asuntos internos internos de las comunidades de las comunidades originarias ignora la aborígenes con el fin de preservar importancia que la Constitución Política ha otorgado su forma de vida al interior de su a la autonomía indígena como fuente de territorio. aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez jurisdicción penal militar, si en ese natural de los conflictos de competencia entre ámbito el fuero debe aplicarse jurisdicciones, puede aplicar por analogía los exclusivamente a las conductas criterios que ha desarrollado para definir diversos que pueden perjudicar la tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al prestación del servicio, en la hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje jurisdicción especial indígena, el axiológico y normativo de nuestra Carta Política. fuero debe limitarse a los asuntos 11 Corte Constitucional Sentencia T-617 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que conciernen únicamente a la La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena comunidad. resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus l
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