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CSDJ - F11001010200020180083600ADJUNTA20181108113437-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180083600ADJUNTA20181108113437-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800836 00 Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora GLORIA ELVIRA CAMPOS VARGAS , contra COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201800836 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El apoderado de la señora Gloria Elvira Campos Vargas, el 15 de diciembre de 2016 promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Colpensiones, pretendiendo lo siguiente: A. “Que es nula en forma total la Resolución GNR 372746 del 23 de noviembre de 2015, que negó a mi poderante el reconocimiento y pago de la

Pensión de Jubilación.” B. “Que es nula en forma total la Resolución VPB 20373 del 3 de mayo de 2016, a través de la cual Colpensiones desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 372746 del 23 de noviembre de 2015.” C. “Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderante GLORIA ELVIRA CAMPOS VARGAS, es beneficiaria del Régimen de Transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” D. “Que como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer a favor de GLORIA ELVIRA CAMPOS VARGAS, la Pensión de Jubilación establecida por el artículo 1 de la ley 33 de 1985.” E. “Que se liquide la Pensión de Jubilación, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios o rentas devengados durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores devengados por concepto de salario.” F. “Que el pago de la Pensión de Jubilación se haga efectivo a partir del 1 de junio de 2015, junto con los incrementos de Ley y mesadas adicionales.”

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES G. “Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios establecidos por el

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas, por los perjuicios causados por Colpensiones.” H. “Que las mesadas causadas sean INDEXADAS, es decir, actualizadas al momento del pago con el IPC certificado por el DANE.” 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 15 de noviembre de 2017, rechazo el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, indicando que ”en el caso concreto, se encuentra que la señora GLORIA ELVIRA CAMPOS VARGAS no culminó su vida laboral como empleada pública vinculada mediante una relación legal y reglamentaria sino como INDEPENDIENTE O CONTRATISTA, el Despacho encuentra que el objeto del presente proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino que es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino que es de competencia de la Jurisdicción Laboral, según da cuenta el citado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).” “En virtud de lo citado, y como quiera que la jurisdicción y competencia en el caso subexamine son de carácter subjetivo, se declarará la falta de competencia de este Juzgado para resolver el asunto, lo hasta aquí actuado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conservará validez, y se remitirá de inmediato el expediente a los Juzgados Ordinarios Laborales de Bogotá, para los fines a que haya lugar.” 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 1 de marzo de 2018 rechazó por falta de competencia la demanda por lo siguiente “de los hechos y de las pretensiones de la demanda, así como de las pruebas aportadas con la misma se tiene que la demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985 porque considera ser beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud a lo cotizado como funcionaria pública durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1984 al 31 de mayo de 2015.” “Ahora si bien es cierto que la demandante cotizó simultáneamente como independiente y como funcionaria pública de la Institución Médica Hospital La Victoria durante los periodos de julio de 2013 al 20 de noviembre de 2015 se tiene que dichos periodos cotizados como independientes no son relevantes para la declaratoria de la pensión de referencia.” “Por lo tanto como los aportes realizados en la condición de independiente no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión cuya naturaleza es pública,

esta jurisdicción ordinaria no puede conocer el conflicto entre un empleado público y la entidad pública conforme al artículo 104 del Código Contencioso Administrativo.”

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el despacho resuelve declarar la falta de competencia para adelantar el trámite de la presente acción, por carecer de jurisdicción” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. De la competencia en asuntos de Seguridad Social. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

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Radicación N° 110010102000201800836 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio 3 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20125, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. 5 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del

mismo Código.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo6 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas

y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que 6 Decreto 01 de 1984.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20118, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por Gloria Elvira Campos Vargas en contra de COLPENSIONES a fin de que se declare sin efecto alguno, la Resolución

GNR 372746 del 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Se indicó que la accionante cumplió con los requisitos de edad y tiempo, quien solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, 7 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 8 A partir del 2 de julio de 2012.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES dicha prestación fue negada mediante la Resolución GNR 372746 del 23 de noviembre de 2015. A través de apoderado la señora Gloria Elvira Campos Vargas presentó recurso de reposición en subsidio apelación ante COLPENSIONES, el día 3 de mayo de 2016, solicitándole a esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La señora Gloria Elvira Campos Vargas, identificada con cedula de ciudadanía No. 35.498.993, ostenta la calidad de Empleada Pública al haberse desempeñado en el Hospital Santa Ana de Muzo (Cajanal), Secretaria de Salud de Bogotá (Foncep) y en el Hospital La Victoria (ISS) para un total de

11.130 días. Precisamente, en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como el reconocimiento de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de servidor público. Entonces, conforme a las reglas anteriores en materia de competencia, se tenía que, a decir de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procesal del Trabajo, otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de

seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones como:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria

Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto

de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo contencioso administrativo.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una

demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (COLPENSIONES) está incluida en el listado del parágrafo transcrito, además que la demandante ostenta la calidad de Empleada Pública, según lo afirma el estudio realizado por la Administradora de Pensiones – Colpensiones. (FL. 21 C.o)

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público,

por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción, así como de la calidad de servidora de la demandante. (Empleada Pública). Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Gloria Elvira Campos Vargas contra Colpensiones es la Contenciosa Administrativa representada en este caso por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Gloria Elvira Campos Vargas contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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