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CSDJ - F11001010200020180083800ADJUNTA20181029141418-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180083800ADJUNTA20181029141418-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800838 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800838 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial de MARIANO AGUDELO RAMÍREZ contra MUNICIPIO DE

DOSQUEBRADAS - RISARALDA -, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, ARL SURA, TEMPORALMENTE S.A.S.,

SEGURIDAD ACTVA L&L LTDA.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor MARIANO AGUDELO RAMÍREZ presentó el 7 de diciembre de 2017, demanda ordinaria laboral contra el

MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA -, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, ARL SURA,

TEMPORALMENTE S.A.S., SEGURIDAD ACTVA L&L LTDA. Según indicó,

prestó sus servicios así:

1. Suscribió contrato con la empresa Temporalmente S.A.S., el 15 de noviembre de 2012 hasta el 30 de ese mes y año, en el cual, laboraba en calidad de Conserje, según constancia suscrita en la fecha de celebración del contrato.

2. El 2 de enero de 2013 suscribió contrato de prestación de servicios No. 402013 con el Municipio de Dosquebradas, el cual, culminó el 15 de febrero de esa anualidad.

3. El 1 de mayo de 2013, suscribió con Temporalmente S.A.S., contrato laboral que terminó el 15 de ese mes y año.

4. El 1 de noviembre de 2013 firmó contrato individual de trabajo a término fijo con la empresa SEGURIDAD ACIVA L&L Ltda, el cual feneció el 31 de diciembre de 2013.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

5. El 2 de enero de 2014, suscribió contrato de prestación de servicios No. 1102014 con el Municipio de Dosquebradas, el cual terminó el 1 de mayo de ese año.

6. El 2 de enero de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios No. 032015 con el Municipio de Dosquebradas, el cual, feneció el 28 de febrero de ese año.

7. El 1 de junio de 2015, suscribió contrato laboral a término fijo inferior a un año con la empresa SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA, el cual venció el 29 de diciembre de ese año, aunque el contrato como tal aparece hasta el 31 de agosto de esa anualidad.

8. Suscribió contrato de prestación de servicios No. 024-2016 con el Municipio de Dosquebradas el 21 de enero de 2016, el cual terminó el 4 de marzo de ese mismo año.

9. El 28 de marzo de 2016, suscribió contrato de prestación de servicios No. 422-2016 con el Municipio de Dosquebradas, el cual feneció el 27 de abril de ese año.

10. El 29 de abril de 2016 suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual terminó el 31 de diciembre de esa anualidad.

11. El 1 de octubre de 2016, suscribió contrato laboral a término fijo inferior a un año con la empresa SEGURIDAD ACTIVA L&L Ltda., el cual terminó el 31 de diciembre de esa anualidad.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

12. El 1 de enero de 2017, suscribió contrato de prestación de servicios No. 028 de 2017, con el Municipio Dosquebradas, el cual feneció el 31 de enero de ese año.

El demandante, en la actualidad, se encuentra en tratamiento médico por insuficiencia venosa crónica – periférica -, la cual, se prueba con la historia clínica, sin embargo, falta calificar si dicha enfermedad es de origen laboral o común. El 6 de febrero de 2017 el señor MARIANO AGUDELO RAMÍREZ acudió a su EPS a reclamar el medicamento recetado, el cual, es esencial para tratar su enfermedad, sin embargo, la autorización fue rechazada por figurar como retirado en el sistema. Por lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, contrato realidad, entre el demandante y el Municipio de Dosquebradas de Risaralda, por ello, se le pague una indemnización por despido injusto y a la pensión por invalidez.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES 1.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído de 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de febrero de 2018, rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción, con base en un pronunciamiento de 9 de abril de 2014, del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero1, en el cual estableció, que cuando se tratara de un empleado público, confiere competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la controversia planteada, tal como se presenta en este caso.

Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.

2.- JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto de 27 de febrero de 2018 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Según indicó, una vez revisadas las pretensiones de la demanda, no se evidencia una vinculación con el ente territorial mediante relación legal, reglamentaria, en carrera administrativa o en provisionalidad, requisitos con los cuales adquiere la calidad de empleado público. Entonces, en las exclusiones de cocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra aquellos conflictos de carácter laboral 1 Radicado No. 08001-23-31-000-2009-00789-01 (1377-12).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, de igual forma, no conocen de asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo.

Entonces, al no tener el demandante la calidad de empleado público, no pude esta jurisdicción conocer del asunto, máxime cuando celebró contratos individuales a término fijo, con una empresa contratista del Municipio de Dosquebradas, lo que evidencia controversia sobre la existencia clara de un contrato de trabajo, lo cual debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones

entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DOSQUEBRADASy el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ESE MISMO CIRCUITO JUIDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por MARIANO AGUDELO RAMÍREZ contra el MUNICIPIO

DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA -, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, ARL SURA, TEMPORALMENTE S.A.S., SEGURIDAD ACTVA L&L LTDA., quien prestó sus servicios de manera personal, mediante contrato laboral escrito a término indefinido. Además indicó pretender se establezca un contrato realidad con el Municipio Dosquebradas Risaralda, por ello, merece indemnización por despido injusto y que se condene al ente territorial al pago de la pensión por invalidez. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio

Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor MARIANO AGUDELO RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre el demandante y el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA -.

En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la

competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un relación laboral entre MARIANO AGUDELO RAMÍREZ el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA -, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, en especial, cuando la relación contractual tenía como labor la de

Conserje. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, el conocimiento

de la acción incoada por el apoderado del señor MARIANO AGUDELO

RAMÍREZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DOSQUEBRADAS y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CIRCUITO DE PEREIRA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DOSQUEBRADAS y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

PEREIRA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201800838 00

Aprobado en Sala No. 93 del 18 de octubre de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en el presente asunto debió enviarse la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las siguientes razones: En el asunto bajo estudio, se tiene que el señor MARIANO AGULDELO RAMÍREZ, instauró un proceso en el cual pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad), con el municipio de Dosquebradas, y por ende reclamar la

indemnización por despido injusto y la pensión de invalidez. En este orden de ideas, considero que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 del 11 de junio de 2014, situación por la cual se advierte que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, según lo contenido en el artículo 308 ibídem.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda, encuentra esta Magistrada que por una parte, la entidad accionada es una entidad estatal, y de otra, que el actor laboró al servicio de una entidad pública en cargos que se equiparan a los de los empleados públicos

(conserje) lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados del demandante. Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los servidores públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria-, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 7 de diciembre de 2017, y según a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de atenderse la aplicación de

las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la

prestación de los servicios profesionales de la actora en favor de una entidad estatal, en la cual desarrolló cargos propios de empleados públicos, pues en ninguno de los referidos anteriormente, se evidenció que el actor hubiera desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor desarrolló actividades propias de empleados públicos.

En suma, este despacho encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, al advertir la calidad de empleado público del demandante, razón por la cual el asunto de marras debió enviarse a conocimiento de esa Jurisdicción, representada en este caso por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

En los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 19, 19, 1 a 200, 201 a 230 folios y 3 CDs.

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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