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CSDJ - F11001010200020180083900ADJUNTA20190801204944-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180083900ADJUNTA20190801204944-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800839 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Sala procede a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión a la demanda EJECUTIVA LABORAL, instaurada por intermedio de apoderada judicial de la señora SANDRA PATRICIA NORIEGA MARTINEZ en contra

de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda EJECUTIVA LABORAL, instaurada por intermedio de apoderada judicial de la señora SANDRA PATRICIA NORIEGA MARTINEZ contra de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, la cual precisó en su demanda que la prima extralegal de navidad fue regulada por medio de los Decretos No. 536 del 24 de agosto de 1971 y el Decreto 400 del 24 de septiembre de 1997.

Denotó que la Ordenanza 9 del 29 de noviembre de 1976, de la Asamblea Departamental del Magdalena, regulaba el pago de la prima extralegal de navidad a República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES los empleados y docentes del Departamento del Magdalena, sin embargo el Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado, ejerció la acción de nulidad contra tal ordenanza.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 19 de agosto de 2009, decretó la nulidad de los Decretos 536 de 1971 y 400 de 1977, decisión que fue apelada y confirmada el 07 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, al interior del radicado 0034-2010. Afirmó que los demandados procedieron a reconocer la prima extralegal causada y no cancelada que habían suspendido desde el año 2003 hasta el 2013, expidiendo un título valor representado en la Resolución No. 1698 de 1 de octubre de 2014, del cual la demandada se notificó, debiendo cancelar la totalidad de la prima extralegal, a más tardar el día 2 de octubre del año 2014 y no lo hicieron. Estimó que su poderdante presentó reclamo administrativo al Alcalde Distrital de

Santa Marta y al Secretario de Educación Distrital del pago de la prima extralegal en el año 2017, el cual ha sido omitido, generando la formulación de la presente demanda ejecutiva laboral con la cual pretende se libre orden de pago por $13.688.477, correspondiente al pago retroactivo de la diferencia de la prima extralegal de navidad, así como solicita la inclusión de los intereses moratorios hasta cuando se haga exigible la obligación proveniente de la Resolución No. 1698 del 1 de octubre del 2014, mediante la cual se reconoció el derecho al pago retroactivo de la prima extralegal a favor de la demandante.

2. Actuación Procesal - El 17 de octubre de 2017, se recibió por reparto el asunto, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA, ente judicial que, por auto del 20 de noviembre de 2017, determinó que carecía de competencia para tramitar el asunto, fundamentó su postura en el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, en particular el numeral 6, así como en providencia del Consejo de Estado1, en donde se expuso que por existir 1 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00618-01 (AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

un acto administrativo que constituía un título ejecutivo de carácter laboral, el demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria, destaco el Juzgado que de conformidad con las pretensiones de la demanda no era posible conocer la acción, ya que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tratándose del proceso de ejecución tiene delimitado su objeto a aquellos cuyo título sea una sentencia judicial proferida por esa jurisdicción o los derivados de la actividad contractual del Estado, ordenando remitir el asunto a la Justicia Ordinaria. (fs. 33 a 37 c.o) - Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto del 14 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que el asunto objeto de la litis se origina en la ejecución de una obligación emanada de la relación laboral existente entre los extremos de la litis, rechazó de plano la demanda, al carecer de competencia conforme al factor objetivo, y atendiendo lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ordenando remitir la demanda a los Jueces Laborales de Santa Marta. (F. 41 c.o). - Una vez repartidas las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA procedió a proferir auto con fecha del 5 de marzo de 2018, adujó que de conformidad con las documentales adosadas, el cargo ejercido por la actora en nada se asimila al de los trabajadores oficiales, considerando a la trabajadora como empleada pública, y por ende estimó que se trataba de una

vinculación legal y reglamentaria, de las que si se ocupa el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de igual manera precisó que lo pretendido se centra en el reconocimiento y pago de un derecho laboral reconocido mediante resolución No. 01698 del 01 de octubre de 2014, por concepto del pago del retroactivo de la prima extra legal de navidad reglamentada por los Decretos 536 de 1971 y 400 de 1977, por lo que consideró que no era de su competencia el asunto que se demandaba por carecer de Jurisdicción para el conocimiento del proceso, ordenando remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Fl. 44 c.o) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”, en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la

ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Del caso en concreto

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión a la demanda EJECUTIVA LABORAL, instaurada por intermedio de apoderada judicial de la señora SANDRA PATRICIA NORIEGA MARTINEZ contra LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, cuya pretensión es el pago de la prima extralegal causada y no cancelada, reconocida en la Resolución No. 1698 de 1 de octubre de 2014, aspirando se libre orden de pago por $13.688.477, correspondiente al pago retroactivo de la prima extralegal de navidad, así como solicita la inclusión de los intereses moratorios hasta cuando se haga exigible la obligación proveniente del acto administrativo enunciado. De entrada es necesario precisar que el ordenamiento jurídico Colombiano define los títulos ejecutivos tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 1437 de 2011. Es así como, el artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

Por su parte el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa al respecto: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” En lo relativo a determinar que actos administrativos expedidos por entidades de derecho público constituyen títulos ejecutivos, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando el 18 de febrero de 20162, lo siguiente: “El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez.

Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia

debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque en ésta última la declara, constituye el derecho u ordena la condena”. Ahora, el Consejo de Estado ha denotado en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) clara y, 3) exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló

termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código Civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). …”. En los soportes documentales aportados al dossier, reposa copia de la Resolución No. 1698 del 01 de octubre de 2014, “por medio de la cual se reconoce el derecho al pago retroactivo de la prima extralegal de navidad reglamentada por los Decretos No 536 de 1971 y No. 400 de 1977 a un docente nombrado por el Departamento del Magdalena e incorporado a la planta de cargos adscrita a la Secretaría de Educación Distrital pagado con recursos del Sistema General de Participaciones y se ordena el pago el pago de este derecho”, resolviendo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el derecho al pago retroactivo de la prima extralegal de navidad reglamentada por los Decretos No. 536 de 1971 y No. 4000 de 1977 a NORIEGA MARTINEZ SANDRA PATRICIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 57.430.662, nombrado por el Departamento del Magdalena e incorporado a la planta de cargos adscrita a la Secretaría de Educación Distrital pagado con recursos del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta la certificación de la deuda realizada por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO: El derecho reconocido en el artículo anterior asciende al valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MLCTE ($7.692.275) …”.

(fol. 21 co. Principal). (subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Siendo del caso recordar que la pretensión de la accionante es el pago de la prima extralegal causada y no cancelada, reconocida en la Resolución No. 1698 de 1 de octubre de 2014, aspirando se libre orden de pago por $13.688.477, correspondiente al pago retroactivo de la prima extralegal de navidad, así como solicita la inclusión de los intereses moratorios hasta, cuando se haga exigible la obligación proveniente del acto administrativo enunciado.

Ahora, si bien del líbelo de la demanda se desprende que la apoderada de la actora formula una demanda ejecutiva laboral, aduciendo que el soporte de su obligación es la Resolución No. 1698 del 01 de octubre de 2014, pretende se libre mandamiento de pago, por una suma diversa a la establecida en el acto administrativo que le reconoció tal derecho, motivo por el cual, controvierte el contenido del mismo. Se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en la sentencia C1436/00 se definió: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las

garantías y derechos de los administrados.” De lo anterior advierte esta Superioridad que sus pretensiones controvierten el acto administrativo, motivo por el cual el competente para resolver sus pedimentos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al indicar: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Máxime cuando tal derecho le fue reconocido a la accionante al ser nombrada por el Departamento del Magdalena e incorporada a la planta de cargos adscrita a la Secretaría de Educación Distrital pagado con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, al existir una relación legal y reglamentaria, asunto excluido del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa

que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones en las cuales se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por intermedio de apoderada judicial de la señora SANDRA PATRICIA NORIEGA MARTINEZ en contra de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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