CSDJ - F11001010200020180084000ADJUNTA20200915093246-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180084000ADJUNTA20200915093246-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800840 00 Aprobado Según Acta No. 83 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por el ciudadano JUAN MANUEL CORREA FORERO, por intermedio de apoderado judicial, contra el FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora y vocera del
P.A.R. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ISS INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las citadas jurisdicciones, se generó en la demanda radicada en junio 8 de 2016 por el apoderado judicial del señor JUAN MANUEL CORREA FORERO, contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora y vocera del P.A.R. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ISS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se condene a
FIDUAGRARIA en calidad de Administradora y vocera del P.A.R. I.S.S. Liquidado, a reconocer y pagar a nombre del demandante y a favor de COLPENSIONES, los reajustes de cotización correspondientes al periodo comprendido entre mayo 4 de 1998 a junio 26 de 2003, tiempo durante el cual el señor JUAN MANUEL CORREA FORERO laboró para el I.S.S. bajo el encubrimiento de una relación laboral, y como consecuencia de esta condena se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión concedida al actor, incluyendo todos los factores salariales con ocasión de su inclusión en nómina, así como el retroactivo correspondiente. Mediante providencia de diciembre 6 de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad (folio 407 y cd del c.o). Allegadas las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto de marzo 5 de 2018 propuso conflicto negativo de jurisdicción y competencia ante esta Sala Jurisdiccional Superior para dirimirlo (folios 411 a 413 c. anexo).
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, precisó que lo pretendido por la demandante era el reconocimiento, pago y reliquidación de una pensión conferida al demandante, la cual se causó siendo el demandante un empleado público, razón por la cual su pensión se debatió ante la jurisdicción contencioso administrativo por
lo que es esta la competente para conocer el asunto. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, precisó que en relación con el ámbito laboral, el artículo 104, numeral 4º, del CPACA, fijó la competencia sólo frente a la relación legal y reglamentaria y la seguridad social de los servidores públicos; de otra parte encontró probado que de conformidad con las planillas de cotización el demandante JUAN MANUEL CORREA FORERO, laboro los últimos 10 años como Trabajador Oficial, lo cual fue reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán y para 2009 se encontraba cotizando a través de empresa privada, lo cual desvirtúa lo dicho por el Juez Laboral, por tanto y atendiendo a que la controversia se suscita en virtud de la calidad de trabajador oficial del demandante, de acuerdo con los artículos 105 del CPACA y 2º, numerales 1 y 2, de la Ley 712 de 2002, el caso le compete a la Jurisdicción Ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda interpuesta por el señor JUAN MANUEL CORREA FORERO, contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora y vocera del P.A.R. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES
ISS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y la ADMNISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la demanda objeto de estudio, se pretende que se condene a FIDUAGRARIA en calidad de Administradora y vocera del P.A.R. I.S.S. Liquidado, a reconocer y pagar a nombre del demandante y a favor de COLPENSIONES, los reajustes de cotización correspondientes al periodo comprendido entre mayo 4 de 1998 a junio 26 de 2003, tiempo durante el cual el señor JUAN MANUEL CORREA FORERO laboró para el I.S.S. bajo el encubrimiento de una relación laboral, y como consecuencia de esta condena se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión concedida al actor, incluyendo todos los factores salariales con ocasión de su inclusión en nómina, así como el retroactivo correspondiente. (folios 1 a 80 c.o.). Bueno es precisar que en la situación fáctica del libelo, se afirmó que el Juez Segundo del Circuito de Popayán mediante sentencia No. 17 de septiembre 30 de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el I.S.S. y el señor JUAN MANUEL CORREA FORERO, desde mayo 4 de 1998 hasta junio 26 de 2003 y como consecuencia condenó al I.S.S. a pagar las sumas adeudadas por concepto de reajuste salarial, prima de servicios convencional y primas de navidad legal indexadas hasta que se verifique el pago. El Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral mediante sentencia de agosto 22 de 2012, al resolver el recurso propuesto contra la mencionada sentencia decidió modificar la misma, para en su lugar declarar que entre la demanda y el demandante se celebraron 31 contratos de trabajo realidad a término fijo de manera
ininterrumpida, en calidad de trabajador oficial desde mayo 4 de 1998 a julio 31 de 2008. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria laboral de primera instancia que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con lo esbozado en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda tiene como fin condenar FIDUAGRARIA en calidad de Administradora y vocera del P.A.R. I.S.S. Liquidado, a reconocer y pagar a nombre del demandante y a favor de COLPENSIONES, los reajustes de cotización correspondientes al periodo comprendido entre mayo 4 de 1998 a junio 26 de 2003, tiempo durante el cual el señor JUAN MANUEL CORREA FORERO laboró para el I.S.S. bajo el encubrimiento de una relación laboral, y como consecuencia de esta condena se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión concedida al actor, incluyendo todos los factores salariales con ocasión de su inclusión en nómina, así como el retroactivo correspondiente. Como se observa, en el conflicto propuesto por el demandante, se encuentran inmersas entidades de naturaleza pública, como lo son el I.S.S. y COLPENSIONES, sin embargo, tal situación no puede ser determinante para considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa; de allí que no pueda aceptarse la tesis de uno de los juzgados colisionados y para fundamentar lo
anterior, baste con atender lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de
recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De esta manera, resulta oportuno en el conflicto bajo estudio por esta Superioridad, determinar si estamos en presencia de un asunto relativo a una relación legal y reglamentaria o, contrario sensu, a un conflicto de carácter laboral y para arribar a tal conclusión, se debe cabe recordar cómo el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 292 del Decreto 1222 de 1986 establecieron: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Hoy por hoy se ha revaluado la tesis puramente formalista según la cual mientras los empleados públicos estaban vinculados a la administración mediante una
relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacían mediante contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparecía desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que dispuso: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro…”. (subraya la Sala) La Corte Constitucional también se ha ocupado del tema, expresándose en el mismo sentido. Así, en sentencia C-003 de 1998 sostuvo: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. “Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato
de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso.” Ahora bien, al declarar la inexequibilidad del inciso primero in fine del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (…En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos” (Sentencia C-484 de 1995. M.P. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, subrayas fuera de texto). Si entonces en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en los casos de los servidores públicos pertenecientes a la Nación, dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) y mucho menos al trabajador.
De suerte que, aplicando los anteriores conceptos de orden jurídico al caso materia de análisis, esta colegiatura puede advertir, que al demandante se le reconoció un contrato de trabajo con una entidad de derecho público (I.S.S.) entre 1998 a 2008, tipo de vinculación que sólo es predicable para los trabajadores oficiales y en esa categoría es ubicable el señor CORREA FORERO. Bajo las anteriores directrices legales y jurisprudenciales, al demandante no se le puede otorgar el calificativo de empleado público, en consecuencia, no se trata de un conflicto que verse sobre relación legal y reglamentaria, encontrándose configurada la excepción de que trata el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, para asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se itera que en la presente controversia lo que debe determinarse es la presencia de los elementos propios para la conformación de un contrato de trabajo, y de allí obtener el reconocimiento pensional y de sustitución que se pretende. Así las cosas, debe hacerse alusión a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a su tenor establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la
relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Concordante con ello, el artículo 5º de la Ley 1437 de 2011, excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional un asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y especialmente por la directriz normativa ya reseñada, resulta evidente que la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CORREA FORERO, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sin embargo, como, se itera, en la litis está presente una entidad pública, con la finalidad de evitar planteamientos que determinen que por tal hecho la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, téngase en cuenta que el demandante fue vinculado mediante contrato individual de trabajo, situación que en manera alguna lo ubicaba en la calidad de empleado público. Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por JUAN MANUEL CORREA FORERO mediante apoderado, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, para su información, previa comunicación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los despachos judiciales e intervinientes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800840 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial”. La Sala decidió asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán, al considerar que al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria. No obstante, en mi sentir, el asunto de la referencia debió remitirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que lo que pretende el señor Juan Manuel Correa Forero, es que se condene a la demandada a reconocer y pagar los reajustes pensionales de cotización correspondientes al periodo comprendido entre mayo 4 de 1998 a junio 26 de 2003. En este orden de ideas, observa esta magistrada que como se busca demandar un acto administrativo contenido en una resolución, se deberá acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo, al interponerse demanda contra Colpensiones, Entidad Pública Estatal, se debe dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la cual indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En este orden de ideas, como lo pretendido por el actor es la reliquidación de su pensión de vejez, al existir un acto administrativo previo, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, en este caso, en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada MAR