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CSDJ - F11001010200020180084600ADJUNTA20180717165259-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180084600ADJUNTA20180717165259-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201800846 00 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso proceder a dirimir el aparente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia con Función de Conocimiento y la Asociación de Autoridades Indígenas ATICOYA, con ocasión del proceso penal que por el delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas y a su vez en concurso homogéneo sucesivo, se adelanta contra Ever Sinaragua Solano y otros, con fundamento en los artículos 256 numeral 6º de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Se desprende del escrito de acusación que la Fundación Educativa Inglaterra “The English School” eligió a la empresa Campos Azules S.A.S. “Bluefields”, para realizar una salida pedagógica al departamento del Amazonas con los alumnos del programa educativo CAS – Creatividad, Acción y Servicio, entre el 27 de septiembre al 3 de octubre de 2014, ante lo cual, cada uno de los padres de familia suscribió contrato con la precitada empresa. Para la ejecución de las actividades Campos Azules S.A.S.,

subcontrató el hospedaje, alimentación y transporte con Segundo Antonio Solarte Cahuasa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

En desarrollo de la programación establecida Manuel Andrés López Sánchez Coordinador de la empresa en mención dispuso el traslado del grupo desde Puerto Nariño a Marasha para el 3 de octubre de 2014 a las 3:00 A.M., en colaboración de Segundo Antonio Solarte Cahuasa encargado de la logística, Mateo Franco Arango el instructor de la empresa y Martha Elena Quintero, profesora de dicha institución. Llegado el día y hora del precitado viaje Ever Sinaragua Solano conductor de la embarcación colombiana Amazónicos IX advirtiendo que había una prohibición para zarpar a esa hora, inició la navegación por recomendación de Manuel Andrés López Sánchez, y a la altura de la isla de los micos colisionó con la lancha peruana perteneciente a la empresa “FLIPPER”, lo que produjo el volcamiento del bote colombiano y el consecuente deceso de la estudiante María Camila Velandia y lesiones en la integridad de Julián Felipe Uriza Nieto, Mayte Uribe Vietes, María Carolina Téllez Yepes, Julián Hernando Barragán Pedraza, Natalia Castro Montaña, María Alejandra Macías Quintero, Emma Toledo Ocampo, Juan Andrés Toro Delgado y Carmen Helena Ortiz Díaz.

2.- El 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía Seccional de Amazonas presentó el caso ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia – Amazonas en ejercicio de la función de control de garantías, quien adelantó las audiencias preliminares de formulación de imputación de cargos contra Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, en calidad de autores por los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas y a su vez en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia. concurso homogéneo sucesivo, ante lo cual los imputados no se allanaron, pero se impuso medida se aseguramiento no privativa de la libertad al señor Ever Sinaragua Solano consistente en presentaciones periódicas.

El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía Delegada presento escrito de acusación por igual imputación fáctica y jurídica correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia; el 16 de agosto de 2017 en audiencia de formulación oral de acusación se reconoció victima a la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”, decisión que fue objeto de alzada y de la cual resolvió confirmar dicho proveído el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal mediante auto del 26 de

octubre de 2017, ordenando devolver las actuaciones al Juzgado de origen.1 La Fiscal de conocimiento el 15 de diciembre de 2017, elevó solicitud de cambio de radicación, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, con base en las pretensiones allegadas por el representante de las víctimas de las cuales se concluye la re victimización de que estarían siendo objeto los padres de la menor María Camila Velandia, mediante auto del 17 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia remitió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal para que se pronunciara al respecto, no obstante dicha autoridad mediante auto del 1 de febrero de 2018 se abstuvo de examinar dicha solicitud arguyendo que para efectos de resolver la misma primero emerge ineludiblemente la producción de un pronunciamiento previo y de fondo por parte del despacho judicial respecto de la procedencia o no de la causal y de 1 Folio 24 al 36 del C.P. No. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia. la posibilidad o no de neutralizar la circunstancia alegada como supuesto que afecta el desarrollo del proceso, bien en el propio distrito o en uno diferente, por lo tanto envió las diligencias al Juzgado de origen para lo ateniente.2

En ese orden de ideas el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia

a través del auto adiado del 22 de febrero de 2018, negó la solicitud en comento al no vislumbrar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, decisión confirmada por la autoridad superior mediante auto del 1 de marzo de 20183 Visto así, en desarrollo de la audiencia de formulación y acusación celebrada el día 2 de mayo de 2018, el Juzgado en conocimiento dispuso remitir las diligencias a esta Corporación al considerar trabado el conflicto de competencia, pues de lo manifestado por la defensa del señor Ever Sinaragua, se interpuso “nulidad” por falta de competencia en razón del fuero, además expuso los aspectos facticos y jurídicos del caso, aportando los siguientes elementos probatorios:  Certificación que acredita a Ever Sinaragua inscrito en el censo poblacional de Puerto Nariño perteneciente a la Comunidad Cocama.  Resolución No. 021 del 13 de marzo de 1990 por la cual se constituye con el carácter legal de Resguardo un globo de terreno baldío en beneficio de las comunidades indígenas: Tikuna, Kokama y Yagua.  Resolución 024 del 22 de julio de 2003 por la cual se amplía el Resguardo indígena Ticuna, Cocama y Yagua. 2 Folio 5 al 11 del C.P. No. 6 3 Folio 14 al 20 del C.P. No. 8. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.  Resolución 02 del 7 de febrero de 2014 donde la Asociación de autoridades indígenas ATICOYA faculta al señor Mauricio Laureano de Águila para que actué aplica y sancione la Ley propia dentro del Territorio Indígena en coordinación con las autoridades de la justicia ordinaria.  Acta 01 del 7 de noviembre de 2014 en la que consta que el Consejo Territorial de Justicia indígena faculta al señor Mauricio Laureano del Águila Coordinador de la jurisdicción especial indígena para que realice las investigaciones del caso sucedido el día 2 de octubre de 2014 donde está involucrado el indígena de la Etnia Cocama perteneciente al Resguardo Indígena de Puerto Nariño Ever Sinaragua Solano.  Acta 02 del 12 de noviembre de 2015 del Consejo Territorial de Justicia indígena del Resguardo Ticoya cuyo fin es esclarecer los hechos relacionados con el accidente del 2 de octubre de 2014 en la que resuelve que el señor Ever Sinaragua es inocente.

 Declaración de Ever Sinaragua.  Declaración de Adrián Benacio Vázquez  Escrito del 10 de enero de 2017 en el cual el Coordinador de Jurisdicción Especial Indígena Mauricio Laureano de Águila dirigido al Juzgado Segundo del Circuito de Leticia.  Escrito del 14 de marzo de 2017 suscrito por el señor Mauricio Laureano Águila dirigido al Juzgado Primero Penal e Control de

Garantías de Leticia. De los cuales, el Juez concluyo negar la “nulidad” interpuesta siendo que la misma era una impugnación de competencia advirtiendo que no existe conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, pues no se evidencio los requisitos para ello, en el sentido de que la comunidad indígena no propuso ninguna pugna, quien elevo la discusión fue la defensora del señor Ever Sinaragua, tal presupuesto motivo la decisión de no dar lugar a dicha República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia. solicitud, y continuar con el trámite del proceso, sin embargo ante la presión de los defensores de los acusados, concluyo remitir a esta Corporación las diligencias para que resolviera el conflicto de competencia propuesto en líneas atrás.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo

256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 752 al 753 del C.P. No. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia. otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere

decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia. “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha

sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento

jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Caso concreto. En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.5 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues como

5 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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Referencia: Impugnación de competencia. bien lo menciono el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito con funciones

de conocimiento de Leticia, la presente Litis en lo que respecta al señor Ever Sinaragua no se materializan los requisitos sine qua non de un conflicto, sino más bien una impugnación de competencia. Por consiguiente y como se mencionó en líneas atrás, para que se trabe correctamente un conflicto deben acaecer las siguientes situaciones:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Con respecto al numeral 2 y 3, la pugna fue propuesta por la abogada defensora del señor Ever Sinaragua, quien no ostenta la calidad de autoridad indígena para ello, ni allega poder que la faculte para tales potestades, empero traslado los elementos probatorios referenciados en el acápite factico de este proveído, dentro de los cuales se observan los siguientes:  Acta 02 del 12 de noviembre de 2015 del Consejo Territorial de Justicia indígena del Resguardo Ticoya cuyo fin es esclarecer los hechos relacionados con el accidente del 2 de octubre de 2014 en la que resuelve que el señor Ever Sinaragua es inocente.  Escrito del 10 de enero de 2017 en el cual el Coordinador de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

Jurisdicción Especial Indígena Mauricio Laureano de Águila dirigido al Juzgado Segundo del Circuito de Leticia.  Escrito del 14 de marzo de 2017 suscrito por el señor Mauricio Laureano Águila dirigido al Juzgado Primero Penal e Control de Garantías de Leticia. Del acta No. 2 del 12 de noviembre de 2015, el Consejo Territorial de Justicia Indígena del Resguardo TICOYA, se reunió con la finalidad de esclarecer los hechos materia de investigación del día 2 de octubre de 2014, quienes concluyeron que el señor Ever Sinaragua, indígena de la comunidad Cocama, perteneciente a aquel Resguardo es inocente; por lo tanto, se ordenó comunicar a la justicia ordinaria tal decisión con el fin de que reconocieran su facultad jurisdiccional. De lo anterior y ante el pronunciamiento de una sola autoridad judicial, la cual es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, como también la terminación y archivo del proceso adelantado en la jurisdicción indígena, a folio 53 del C.P. No. 4, no confluyen los elementos que puedan llegar a configurar un conflicto de competencia. En consecuencia esta Sala considera que el caso sub examine se enmarca en una “impugnación de competencia” situación ajena a la facultad funcional designada a esta Corporación, por lo tanto es de advertir lo siguiente: La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones

precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia. en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781).. En consecuencia, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la actual petición, enviada a esta Corporación por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, y ordenará la remisión de las presentes diligencias al

superior jerárquico del despacho en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por la abogada Karen Agredo, apoderada del señor Ever Sinaragua, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia. que fuera enviada a esta Corporación por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de conocimiento de Leticia.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de conocimiento de Leticia.

NOTÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de competencia.

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisprudencias Ordinaria Penal - Indígena Radicado: 110010102000201800846 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVO VOTO en la decisión adoptada en la Sala Nº 53 de 20 de junio de 2018, que resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por la abogada Karen Agredo, aportada del señor Ever Sinaragua, que fuera enviada a esta República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201800846 00

Referencia: Impugnación de competencia.

Corporación por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de conocimiento

de Leticia” (sic) Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, pues considero que en el presente asunto, la Colegiatura debió desatar el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria – penal y la jurisdicción especial indígena, en tanto el conflicto sí se encuentra trabado. Ello por cuanto, en el expediente obra escrito del señor Mauricio Laureano Delaguila en su condición de Coordinación de la Jurisdicción Especial Indígena del resguardo indíg

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