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CSDJ - F11001010200020180084700ADJUNTA20180814161222-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180084700ADJUNTA20180814161222-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800847 00 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderada legal por la señora Lucila Hernández Portilla contra el ICBF. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 18 de diciembre de 2017, como consta en el acta individual de reparto la apoderada judicial de la señora Lucila Hernández Portilla presentó ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, tendiente a obtener la nulidad

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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800847 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia de la respuesta obtenida mediante el acto administrativo S-2017-1767096800 del 4 de abril de 2017 emitido por la entidad demandada, donde pretendía que se le reconocieran a su mandante salarios y prestaciones laborales, de los que considera tiene derecho, como madre comunitaria, por haber laborado desde la fecha de la vinculación, así como desde la entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 hasta el 31 de enero de 2014. En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento se declare la existencia de la relación laboral administrativa, como el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo referenciado.1 2. - Arribada la demanda al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, ese Despacho en auto del 23 de febrero de 20182, ordenó rechazar el conocimiento del caso en marras, señalando respecto de la Litis, que la misma se debe tramitar como un proceso ordinario laboral, dado las pretensiones de la actora, las cuales persiguen el reconocimiento de una relación laboral, y el pago de prestaciones sociales, como también el pago de indemnización por daños morales y los costos incurridos en gastos de funcionamiento mientras se desempeñó como madre comunitaria.

Por consiguiente, y en virtud del artículo 2 del Decreto 289 de 2014 como también del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, remitió el expediente a los Juzgados Laborales de la misma ciudad para que avocasen su competencia. 1 Folio 1 al 51 del C.P. 2 Folio 55 del C.P.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

3. Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, las mismas correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante auto del 12 de marzo de 20183, negó la competencia y propuso conflicto negativo, señalando respecto del caso, que inicialmente podría afirmarse que la jurisdicción contenciosa no le compete conocer el sub examine por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. “Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad de que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, amén de que la actividad es personal”4; en consecuencia envió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 3 Folio 64 del C.P.

4 Consejo de Estado. Consejero Ponente Doctor Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de fecha 12 de febrero de 2006 bajo radicado No. 2001-663

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la pretensión principal de la demanda, la cual procura se le reconozca a la accionante una relación laboral administrativa a cargo del ICBF y en consecuencia se le condene a dicha entidad al pago de las prestaciones laborales a las que haya lugar, entre otras condenas.

CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que la señora Lucila Hernadez Portilla, se desempeñó como madre comunitaria en el Centro Regional del ICBF - Santander, no obstante la accionante pretende se le reconozca una relación laboral administrativa con dicha entidad, pues refiere que la prestación de sus servicios en el programa a cargo del ICBF, configuran los elementos presentes en un contrato realidad, señalando que estuvo sujeta a subordinación, de ahí la remuneración (bonos) por la prestación personal que desenvolvió.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Ahora bien, el conflicto sub examine más allá del medio de control o tipo de libelo que la actora haya instaurado, esta Sala se limitará a determinar la competencia del caso de marras a partir de la pretensión primaria de la demandante, pues independientemente de que haya instaurado la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho en procura de sus derechos laborales, el fondo del asunto radica en ello, dado que a partir de la nulidad persigue la declaratoria de una relación laboral administrativa, situación que conlleva al verdadero asunto en estudio que se entrará a deliberar. Por consiguiente, es necesario indicar, a fin de establecer los presupuestos normativos y facticos que desvelan este conflicto, las diferencias entre empleado público y trabajador oficial; para con ello según las normas de la sana crítica y la reglamentación vigente determinar la jurisdicción competente para el sub Lite; dicho lo anterior, el Consejo de Estado ha expresado lo ateniente a establecer las distinciones entre los elementos de la relación laboral, y los de la laboral administrativa, a fin de frenar los conflictos entre las jurisdicciones hoy colisionadas De este modo, en varias providencias de aquella Superioridad, se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por estos medios contractuales, y ha concluido las siguientes diferencias: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la "subordinación" frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los

deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos. La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, perse no significa que en ese momento exista un "cargo vacante" de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos. SÍ se plantea este tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA. Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar.

Se debe tener en cuenta: El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente

(prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, perse no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia necesario para cumplir el objetivo del contrato), por si solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v. gr. Una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión.

El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por si solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; Éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación.5 Aunado a lo anterior, y en la misma ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro, indicó lo siguiente: “Respecto de los "elementos propios de los empleos estatales" para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se den "los elementos" propios y atinentes a la existencia de los emple os estatales, determinados en la misma Constitución Política actual,

como son: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION

"B" Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO , No. De radicado 76001233100020010066301

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia 1.) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad ( art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es un imposible aceptar que se puede desempeñar lo que no existe. 2.) La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación de dichas funciones se tienen en cuenta las de la Entidad, de la dependencia donde se labora y de la labor que cumple; especialmente se observan Los Manuales "general y el específico" de funciones y requisitos aplicables.. La "obligación" del empleado es la de cumplir los mandatos del ordenamiento jurídico que le competan; la desobediencia tiene relación con dichos mandatos.

Ahora, cuando el empleo específico (que el interesado pretende desempeñar) no está previsto en ;a respectiva planta de personal, el hecho que existan otros cargos parecidos que ya están siendo

desempeñados por otras personas y que el personal vinculado por contrato de prestación de servicios realice labores similares a las que desempeñan esos empleados públicos, no conduce a que se pueda aceptar que el empleo público existe desacuerdo al régimen jurídico con las funciones que atiende el contratista, para luego admitir que esa relación contractual encubre una relación legal y reglamentaria. 3.) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de l os gastos que demande el empleo, tienen que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P. ) Entonces, es necesario distinguir entre losrecursos para cubrir las obligaciones laborales de los servidores públicos y otra clase de recursos previstos en los presupuestos esta tales. Por lo tanto, la existencia de otros recursos económicos con los

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza (v. gr. las derivadas de contratos estatales) no implica el cumplimiento de la exigencia señalada.

Por lo tanto, la presunta demostración de los ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO LABORAL (subordinación, etc.) podrían llegar en un momento dadoa demostrar esa clase de relación, discutible ANTE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA; pero de ello no es posible inferir la existencia del EMPLEO PUBLICO Y LA

VINCULACIÓN COMO EMPLEADO PUBLICO Y DE LAS

RELACIONES CONTROLABLES POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El empleado público aunque tiene superiores que ejercen control sobre él, en estricto sentido se encuentra sometido al imperio de la ley, es decir, deben cumplir los mandatos legales y no la voluntad del superior por fuera del ordenamiento jurídico. Además, paraque una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚ BLICO. EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGA L Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL E

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

MPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, concordante con lo analizado para el caso de marras según lo contempla el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, como también los artículo 2° y 3° del Decreto 289 de 2014, veamos: Ley 1607 de 2012. ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes. Decreto 289 de 2014. ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.2 del

Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.)

(Texto subrayado por la Sala). ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de

2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF. (Texto subrayado por la Sala).

Así las cosas y como puede observarse, de las normas en comento, como

también de la jurisprudencia en cita, las madres comunitarias gozaran plenamente de sus derechos laborales y todas las prerrogativas y garantías que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, pues además del criterio normativo ya expuesto, se tiene que no es posible inferir la existencia del empleo público que aduce la accionante dado que su vinculación real compete a la jurisdicción ordinaria laboral en conflicto, en el sentido de que no median las siguientes condiciones: ⦁ El nombramiento y la posesión ⦁ La existencia de un determinado régimen legal y reglamentario ⦁ Una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, han concluido que la demandante que se desempeñó como madre comunitaria, a pesar de haber demandado mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actuación por parte del ICBF que negó la relación laboral que esgrime, lo cierto es que no se le reconoció, ni posesionó como empleada pública y tampoco ejerció actividades de dirección o confianza en la institución accionada, se tiene entonces que no es una servidora pública dado la normatividad en cita; en consecuencia, según la cláusula residual de competencia de la jurisdicción

ordinaria en su especialidad laboral, toda Litis, que se derive directa o indirectamente de un contrato de trabajo será asunto de esa jurisdicción: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: ⦁ Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, determina esta Colegiatura que asistió razón al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio en torno a un contrato laboral, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia por disposición del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionarte de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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