CSDJ - F11001010200020180084800ADJUNTA20181122112541-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180084800ADJUNTA20181122112541-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. de 15 de noviembre de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800848 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular, promovida a través de apoderado judicial, por el señor Rodrigo de Jesús Cañas Betancur contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Antioquia. ANTECEDENTES El señor Rodrigo de Jesús Cañas Betancur, instauró por conducto de apoderado judicial, demanda por acción de reparación directa1 contra la EPS COMFEALCO y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a las entidades demandadas, por la pérdida visual del señor Rodrigo de Jesús Cañas Betancur, debido a su negligencia administrativa. 1 Visible folio 3 C.O.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201800848-00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El proceso fue radicado en el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, eventualmente con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, fue remitido al Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Medellín, juzgado que mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Dentro del correcto término, el señor Rodrigo Cañas, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, condenando al pago de perjuicios morales a favor del señor Cañas y su hija. Eventualmente, fue el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín quien emitió auto de cúmplase lo dispuesto que el superior resolvió en el recurso de apelación. En el mes de octubre de 2016, el señor Cañas radicó cuenta de cobro ante COMFENALCO, con la pretensión que le cancelara las sumas adeudadas, a él y a su hija, sin embargo, 4 meses después la entidad no ha manifestado de forma alguna la intención de hacer efectiva la condena judicial. Posterior a esto la entidad COMFENALCO, entró en liquidación, por lo que en abril del año 2014, los demandantes radicaron solicitud de reclamación oportuna de acreencias, a lo que la entidad resolvió desfavorablemente. Motivos por los cuales, los demandantes instauraron demanda ejecutiva singular, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago en contra de la Caja de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Compensación Familiar de Antioquia –COMFENALCO-, y a favor del señor Rodrigo Cañas, por las sumas que fueron conferidas a él por medio de sentencia judicial, como también los intereses legales a los que hubiese lugar desde el 06 de abril de 2016 hasta que se pague la obligación.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto del 14 de diciembre de 2017, decide declarar la falta de jurisdicción, fundamentando la primacía del factor de conexidad sobre el subjetivo así no se haya condenado a la entidad pública, toda vez que el asunto lo conoce el Juzgado Treinta y Dos Administrativo a quién le fue asignado el proceso tras la apelación. También resalta, el artículo 155 en el numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” También fundamenta su decisión en el artículo 156 numeral 9 de la mencionada
Ley 1437 de 2011, que transcribe de la siguiente forma: 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes
reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” Para concluir que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, debido a que fue éste quien emitió el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, en el recurso de apelación, razones suficientes estas, para decidir remitirlo al referido despacho.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído de 26 de enero de 20182, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, fundamentado en diferentes jurisprudencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como la providencia del 25 de julio de 2016, en la que fue Magistrado Ponente, William Hernández Gómez, en la que se resolvió sobre la
competencia para conocer sobre la demanda ejecutiva de José Arístides Pérez Bautista, en contra de la caja de retiro de las Fuerzas Militares, estableció a través de la decisión que la ejecución debía tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, aunque éste no haya proferido sentencia condenatoria. 23 Folio 48 C.O. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resaltó el Juez Administrativo, que el presente caso se trata de un proceso autónomo del proceso de conocimiento que ya fue fallado mientras estaba vigente el Decreto 01 de 1984, y que dicho proceso ordinario se encuentra archivado con su correspondiente fallo en la actualidad, y que despacho que profirió la sentencia de primera instancia desapareció y por consiguiente el proceso ejecutivo debe tramitarse bajo las normas de competencia que se encuentre vigentes al momento de presentar la demanda.
La sentencia referida también se pronunció sobre los “ejecutivos conexos”, por lo que estimó la corte, en el título Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada, de la siguiente forma: “Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que en el campo de aplicación de las normas a las que ya se hizo referencia, se pueden presentar los siguientes eventos al momento de determinar la competencia para conocer de un asunto: a) Puede ocurrir que el Despacho que profirió la sentencia de condena20 haya
desaparecido para el momento en que regresa el expediente del trámite de segunda instancia21, caso en el cual la competencia la asumirá el que corresponda de acuerdo con la redistribución o reasignación que se haya dispuesto de los asuntos que este conocía, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. b) Si el proceso se encuentra archivado y ocurre la desaparición del despacho que profirió la condena22, la competencia para conocer del proceso ejecutivo le corresponderá a aquel que se determine de acuerdo con el reparto que efectúe la oficina encargada de ello, en el respectivo Circuito Judicial o Distrito Judicial, según el caso. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una
litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP).” En consecuencia, concluyó no tener la competencia para conocer del presente asunto, siempre que el competente es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, razones suficientes y por las cuales propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º
del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.
Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo
en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ejecutiva singular, instaurada por apoderado del señor Rodrigo De Jesús Cañas Betancur y otra., con la pretensión se cumpla el pago de la indemnización de la que se hizo acreedor por el valor de $25.820.095, con ocasión de sentencia 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicial condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de marzo de 2016, contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFENALCO- .
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor Rodrigo De Jesús Cañas Betancur, contra COMFENALCO. En este orden de ideas, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 frente a un título ejecutivo establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que
conste en el interrogatorio previsto en el artículo.” El numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, establece la competencia de los Jueces Civiles del Circuito cuando no han sido asignados a otro juez: “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 ibídem: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción, en el artículo 104, nos es relevante para el presente asunto específicamente, en su numeral 6, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los
siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En el artículo 156 del CPACA, nos menciona la competencia por razón del territorio, y en su numeral 9, se refiere a la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa, para decir que ésta la posee el Juez que profirió la respectiva providencia. “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes
reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” También resalta esta corporación, que el título ix de la Ley 1437 del 2011, regula sobre los procesos ejecutivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se rescatan los artículos 297, 298, 299, que rezan:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. […]” Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento (Subrayado fuera del texto).” De las normas anteriormente expuestas, analiza esta colegiatura, que en los casos en que entidades de Estado son condenadas, el titulo ejecutivo que surge de la
sentencia, es y siempre será competencia del mismo Juez Administrativo. En el presente caso, encontramos que la entidad demandada COMFENALCO, fue condenada a la indemnización de perjuicios a favor del demandante, por medio de sentencia proferida por la segunda instancia, en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, la norma es clara en el entendido que asigna la competencia al mismo Juez Administrativo. Por los motivos expuestos, esta sala dirimirá el presente conflicto asignándole la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones o quien haga sus veces, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor Rodrigo de Jesús Cañas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO MUNICIPAL DE ORALIDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primer juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Treinta y
Dos Administrativo Del Circuito De Medellín y copia de la presente providencia al Juzgado Once Civil Del Circuito Municipal De Oralidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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