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CSDJ - F11001010200020180085501ADJUNTA20190424102743-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180085501ADJUNTA20190424102743-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201800855 01 Aprobado según sala No. 023 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a pronunciarse dentro de la presente Acción de Tutela, instaurada por DORA LUCIA RESTREPO CADAVID, a través de apoderado, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUÍA, en esta oportunidad para resolver la impugnación incoada por el accionante contra el fallo de fecha 12 de junio de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, que dispuso negar la acción constitucional impetrada.

1. ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201800855-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La accionante DORA LUCIA RESTREPO CADAVID acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sea concedida la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, y mínimo vital, presuntamente vulnerado por las accionadas al ejecutarse la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 201301858, relatando

en síntesis, que: 1.1. HECHOS El 18 de abril de 2018, la señora Dora Lucia Restrepo Cadavid, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que presuntamente se le estaban violando sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital, al ejecutarse por parte de la Fiscalía General de la Nación, sanción disciplinaria en su calidad de Fiscal Local delegada ante los jueces Penales Municipales de Medellín, al no presentar certificados de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 0-1501 de 2005 expedida por la Fiscalía General de la Nación. Indica que el día 05 de mayo del año 2006, se encontraba en su lugar de trabajo cuando sufrió un accidente cerebro vascular, que le impidió realizar sus funciones de forma continua y como consecuencia de lo anterior la Junta Regional de

Calificación de Invalides de Antioquía, el 09 de abril del 2014, calificó a la petente con un 51.82%, de la pérdida de capacidad laboral. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201800855-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Manifiesta que laboró hasta el día 11 de abril del año 2018, fecha en que fue notificada de la sanción disciplinaria, afirma que a la fecha no está activa desempeñando su actividad laboral

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento de la acción constitucional inicialmente a la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO del Tribunal Suprior de Medellín, quien mediante auto del 23 de abril de 2018 manifestó que esa Magistratura no era competente para conocer, remitiendo por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Por reparto correspondió el conocimiento de la acción constitucional a la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, quién dispuso remitir la acción de Tutela promovida por la doctora Dora Lucia Restrepo Cadavid, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia. Verificado el reparto respectivo, correspondió a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer el asunto, sin embargo mediante auto

del 21 de mayo de 2018, remitió por competencia en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, cuyo conocimiento asumió la Magistrada CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJAS, quien manifestó causal de impedimento, en igual sentido manifestó impedimento la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en proveído del 29 de mayo de 2018. Verificado el sorteo de conjueces, la Sala Dual integrada por la Magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO y el conjuez RICHARD GORKY GRANADA USUGA, en auto del 30 de mayo de 2018, declaran fundados los impedimentos de las Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, y en auto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201800855-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia separado de la misma fecha se dispuso, la admisión de la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, y ordenó, entre otras, que las autoridades accionadas presentaran un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela.

El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio No. 8125 del 31 de mayo de 2018, allegó copias de las decisiones de primera y segunda instancia surtidas en el proceso

disciplinario que se adelantó contra la accionante, en el radicado No. 050011102000201301858. 1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Concomitantemente la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, EN oficio DAPL/160 del 1 de junio de 2018, rindió informe conforme a los hechos y pretensiones relacionados en la acción constitucional, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en contra de la accionante, en el radicado No. 050011102000201301858 00, indicando que la accionante fue declarada disciplinariamente responsable al incurrir en falta grave dolosa, al incumplir con lo establecido en el artículo 99 de la Resolución No. 0-1501 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, y el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole una sanción de suspensión en el cargo por el término de dos (2) meses, refiere que la actuación procesal disciplinaria se encuentra libre de vicios o irregularidad que haya afectado el debido proceso, no cumpliéndose con las causales de procedibilidad que permitan al juez de tutela realizar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales, razones por las cuales solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201800855-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Por su parte el Director Estratégico I de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección de Control Disciplinario, en oficio No. DCD del 1 de junio de 2018, presentó informe relacionado con los hechos de la acción de tutela, indicando que esa autoridad se limitó a dar expreso cumplimiento a lo ordenado por la Ley dentro del término dispuesto para ello, sin vulnerar derecho fundamental alguno, razones por las cuales solicita que se niegue la acción impetrada.

Para ese mismo día, 1 de junio de 2018, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, se pronunció sobre la acción de tutela impetrada por la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID, indicando la improcedencia de la acción al no enmarcarse en lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Política, ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al no verificarse los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, solicitando la declaratoria de improcedencia. Seguidamente se allegó oficio remitido por esta Corporación, signado por el H. Magistrado, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien hace un relato de la actuaciones que se surtieron en sede de consulta de la sentencia 24 de mayo de 2016, donde se declaró la responsabilidad disciplinaria de la accionante,

refiriendo que en esa oportunidad actuó como Ponente de la decisión que concluyó con la modificación de la sentencia al percibir una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria la cual se aplicó por favorabilidad, sin embargo en la revisión de los otros comportamientos verificó la materialidad de las faltas, la inexistencia de justificación en su comportamiento, y la intencionalidad del agente frente al comportamiento, que implicó confirmar sobre ese aspecto la decisión consultada, señala que se respetaron las garantías procesales de la accionante en el trámite disciplinario, razones por las cuales señala que el mecanismo constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800855-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia invocado por la actora no está llamado a prosperar, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la misma, aportando con el oficio copia de la decisión de consulta emitida el 16 de agosto de 2017, en el proceso disciplinario con radicado No. 050011102000201301858 01.

Por otro lado, el secretario del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, informó en relación a la acción de tutela impetrada por la doctora DORA LUCÍA RESTREPO CADAVID, sobre las actuaciones surtidas en el proceso laboral donde aparece como actora, la aquí accionante, indicando las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, e indicó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la Subdirectora Regional de Apoyo Zona Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, doctora GRACIELA YAÑEZ ORDOÑEZ, en oficio DSSRANOC-GSA-28 No. 002114 del 7 de junio de 2018, allega las incapacidades reportadas por la accionante y la resolución de nombramiento, acta de posesión y copia de la cédula de ciudadanía.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Para el 12 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, NEGÓ el amparo invocado, refiriendo los motivos que llevaron a la accionante a promover la acción de tutela, refiriendo que lo pretendido por ella es dejar sin efectos la Resolución DCD-01-1331-07 del 2 de abril de 2018, expedido por el Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se da cumplimiento a la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo, por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, Seccional y Superior. Refiere que la accionante pretende con el reconocimiento realizado en la jurisdicción ordinaria laboral, atacar el proceso disciplinario, en el entendido que se desconoció República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800855-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

la protección laboral reforzada, y con ello la autoridad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, no se encontraba legitimado para emitir la decisión administrativa que da cumplimiento a la sanción judicial, refiriendo que el proceso disciplinario no se desconoció el derecho a la igualdad, e indica que no hay una medida de protección laboral reforzada que impida la aplicación o ejecución de una sanción disciplinaria. Por lo que concluye que la decisión de hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, no le genera un perjuicio que no cuente con una justificación constitucional y que no responda a fines constitucionalmente validos o que no se encuentre en la obligación legal de asumir, al haber incurrido en una falta disciplinaria.

1.5. DE LA IMPUGNACIÓN.

El abogado JORGE IVÁN VÉLEZ MESA, en memorial presentado el 20 de junio de 2018, impugna el fallo de tutela proferido el 12 de junio del 2018, que de manera breve expresa que no comparte la decisión, inicialmente hace un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, e indica que en la acción de tutela se pretende la revocatoria de la Resolución No. DCD 01-1331-07 del 2 de abril de 2018, en el entendido que la Fiscalía General de la Nación, argumenta que su asistida no presentó todos los periodos de incapacidad médica, y dentro del expediente se da fe que ella siempre lo radicó ante el empleador, señala que internamente se está presentando un acoso laboral por su estado de salud, refiere que las veces que la accionante no asiste a su sitio de trabajo es porque se

encuentra en periodo de incapacidad, las cuales, asegura, radica ante su empleador. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800855-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Indicando que esas circunstancias constituyen una violación a las normas mencionadas, las cuales deben ser observadas en orden estricto, resaltando que para el desatamiento de la impugnación se dé plena validez a la prueba documental.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez, las diligencias allegaron a esta Superioridad, en pronunciamiento del 9 de julio de 2018, los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto. Como quiera que se declaró impedido la totalidad de Magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para el mes de julio de 2018, se realizó sorteo de siete (7) conjueces, el 23 de julio de esa anualidad, asignado la ponencia al

Conjuez, doctor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA.

Finalmente, ante el advenimiento de la posesión del suscrito como Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó al despacho para actuar como Ponente, para efectos de resolución de manifestaciones de impedimento y decisión de fondo sobre el asunto constitucional en estudio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800855-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, y mínimo vital de DORA LUCIA RESTREPO CADAVID, al darse cumplimiento a una sanción disciplinaria por dos (2) meses por parte del Director Estratégico I de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección de Control Disciplinario, al emitir la Resolución No. DCD 01-1331-07 del 2 de abril de 2018, encontrándose la accionante en incapacidad médica, e indicando que los reportes de su incapacidad fueron allegados a su empleador.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el Juez Constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Con fundamento en ello, el actor presenta la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, y al mínimo vital, solicitando en consecuencia se revoque la Resolución No. DCD 01-1331-07 del 2 de abril de 2018, emitida por la Fiscalía General de la Nación

por intermedio del Director Estratégico I de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección de Control Disciplinario, por cuanto se dio cumplimiento a la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 24 de mayo de 2016, la cual fue modificada por esta Corporación en decisión de consulta realizada el 16 de agosto de 2017. Pese a las pretensiones, la esencia de los supuestos facticos se determina lo que realmente pretende, que no es más que retrotraer la actuación disciplinaria, en el sentido de que la disciplinada, aquí accionante, presentó ante su empleador las incapacidades medicas presentadas por la accionante, debido al cuadro clínico que venía soportando, que obligó apartarse temporalmente del cargo que ocupaba, razones por las cuales no debió emitirse la resolución DCD 01-1331-07 del 2 de abril de 2018, razones por las cuales solicita se deje sin efectos. De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación

instituidos en el ordenamiento jurídico, respetando con ello el principio de doble instancia. Por ello, la jurisprudencia (CC C–590–2005) exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que:

1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

2. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

3. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

4. Ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

5. La parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y,

6. No se trate de fallos de tutela.

En punto de las exigencias específicas, se circunscriben a: 1. defecto orgánico1; 2. defecto procedimental absoluto2; 3. defecto fáctico3; 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. 2 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 4. defecto material o sustantivo4; 5. error inducido5; 6. decisión sin motivación6; 7. desconocimiento del precedente7; y, 8. violación directa de la constitución.

Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquella y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación del accionante, lo pretendido por este es que se proteja los derechos fundamentales deprecados y considerados 3 Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia vulnerados, dado que en su sentir estén siendo vulnerados por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y por la Fiscalía General de la Nación.

Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de

la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID, a través de apoderado judicial, observándose que existe legitimidad en la accionante, pues esta, en su calidad de actora, es la que eventualmente está siendo vulnerada en sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades acá accionadas, quien eventualmente puede estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta Sala considera superado efectivamente el requisito de legitimidad. 2.2. Asunto de Relevancia Constitucional El asunto en comento, resulta de relevancia constitucional por cuanto con la acción de tutela pretende verificar la existencia de vías de hecho en las decisiones que emitieron dentro de un proceso disciplinario y el consecuencial acto administrativo que da cumplimiento a la sanción disciplinaria, en el que se infiere que lo pretendido por la actora comporta un defecto fáctico, por cuanto se desconoció los reportes de incapacidad entregados al empleador. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 2.3. Se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada En el asunto en comento, la actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, contra la decisión que le fue adversa a sus intereses, sin embargo no optaron con la interposición del mismo, por ellos fue objeto de consulta la sentencia sancionatoria que impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, siendo confirmada por ésta Corporación, en sentencia del 16 de agosto de

2017. Sin que en el proceso disciplinario existan mecanismos extraordinarios de defensa, como si existen en otros procedimientos, como los de justicia ordinaria, como los recursos de casación, revisión, insistencia, o en lo contencioso administrativo de unificación jurisprudencial, empero, el presente asunto se garantiza el principio de doble instancia, con el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo si bien hacen referencia a una proceso que inició el 6 de junio de 2013, con el oficio remitido por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, en el que refiere a la presenta falta disciplinaria en que pudo incurrir la doctora DORA LUCÍA RESTREPO CADAVID, Fiscal 113 Seccional de Medellín, al no presentar certificados de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Resolución No. 01501 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, que sobre esas circunstancias

fácticas se halló responsabilidad disciplinaria en sentencia del 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que al no ser recurrida fue remitida a esta

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