CSDJ - F11001010200020180085600ADJUNTA20190530161231-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180085600ADJUNTA20190530161231-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctor. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800856-00 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por el señor GABRIEL SALAS KERMER contra el funcionario ANDRÉS MARÍN en su condición de Asesor del Despacho del Vicefiscal General de la Nación, de no ser porque esta Superioridad encuentra que no es competente para dirimirlo.
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El señor GABRIEL SALAS KERMER, en escrito de noviembre 20 de 2015, denuncia el actuar del doctor ANDRÉS MARÍN en su condición de Asesor del Despacho del Vicefiscal General de la Nación, por presuntas irregularidades cometidas al parecer “arreglando” los procesos de Saludcoop con el señor Carlos Palacino y cometiendo conductas de acoso laboral contra los funcionarios del ente acusador que no se encuentran de acuerdo
con ese proceder, aunado a un uso indebido del vehículo oficial que le ha sido asignado. Del anterior escrito contentivo de queja correspondió conocer a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, la cual mediante auto del 13 de diciembre de 2016 (f. 14 a 16 c.o.) declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinaria de la Fiscalía General de la Nación; argumentando que analizando la queja, la misma se refiere a comportamientos que no tienen ninguna relación con las funciones jurisdiccionales de los fiscales y por consiguiente no es la Jurisdicción Disciplinaria la competente para tramitar esta cuestión. Remitida la queja, la DIRECCION DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante auto del 24 de octubre de 2017 (fl. 135 c.o), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que si bien en calidad de asesor del Despacho el doctor Andrés Marín puede cumplir sus funciones administrativas, ello no le hacen perder su condición de funcionario judicial, pues ostenta la calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales. Así las cosas, resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad para resolver el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La competencia en este caso está dada por el numeral 6° del artículo 256 de
la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Generalidades.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 3.- Objeto del conflicto.
Ahora bien, la función referente a dirimir los conflictos que se generen entre distintas jurisdicciones, fue otorgada a esta Colegiatura por el legislativo en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual reza así:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los
Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, que una de las partes en presunta colisión no ostenta esa condición exigida por el cuerpo normativo en precedencia, por cuanto la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalia General de la Nación no ostenta funciones jurisdiccionales, quedando de esta manera, exceptuada de la competencia de disolución de conflictos encargada a esta Colegiatura; pues se itera, estos conflictos deben convergir bien sea entre las distintas jurisdicciones, o entre ellas y autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. Lo anterior en plena concordancia con el Decreto 16 del 9 de enero de 2014, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, que en su artículo 14 numeral 1, asignó a la Dirección de Control Disciplinario, anterior Oficina de Veeduría y Control Interno, en forma clara y taxativa la siguiente función: “Artículo 14. Dirección de Control Disciplinario. La Dirección de Control Disciplinario cumplirá las siguientes funciones: 1. Conocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad. Para el efecto podrá comisionar la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, incluidos los empleados que cumplen funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. (…)”. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto
de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierte la colisión entre dos jurisdicciones o entre una jurisdicción y alguna autoridad administrativa con funciones jursidiccionales, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Esta postura fue adoptada por la Sala en proveído de fecha 18 de agosto de 2017, aprobado en acta de Sala No. 69 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110010102000201602905 00, con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo necesario devolver las diligencias a la OFICINA DE CONTROL
INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por el
señor GABRIEL SALAS KERMER contra el funcionario ANDRÉS MARÍN en su condición de Asesor del Despacho del Vicefiscal General de la Nación, tal y como se indicó en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído y comunicar de lo aquí resuelto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial