CSDJ - F11001010200020180086400ADJUNTA20180911172901-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180086400ADJUNTA20180911172901-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201800864 00 Aprobado según Acta No 79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada en este asunto por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo “Caño Mochuelo”, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca respecto de la investigación seguida contra el señor DISNEY GRANADOS TUMAY, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en escrito de acusación, recibido el 14 de Octubre de 2015, en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA. Al señor DISNEY GRANADOS TUMAY le fue imputado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del
Código Penal, en los siguientes términos:
1. Señaló el Fiscal en el escrito de acusación, el día 15 de julio de 2015 sobre las 16:00 horas miembros de la policía se encontraban en patrullaje; son informados por una ciudadana que dentro de un establecimiento con razón social Puerta del Llano se encontraba un señor bajito que vestía pantalón beige y una camisa verde estaba armado, por lo cual los policías ingresaron al establecimiento y observan a la persona descrita, quien responde al nombre de DISNEY GRANADOS TUMAY identificado con cedula 9.434.329 de Yopal, a quien se le efectuó una requisa, donde le hallaron un arma de fuego tipo pistola.
2. El día 16 de julio de 2015, ante el Juez Tercero Promiscuo Penal con Función de Control de Garantías de Arauca, formuló la imputación de cargos al señor Granados Tumay el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal y medida de aseguramiento donde se ordenó la libertad del señor
Granados Tumay.
3. El 28 de Marzo del 2017, se realizó la correspondiente Audiencia de Formulación de Acusación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, donde se aplazó la diligencia para el día 10 de mayo de 2017 a las 5:30 de la tarde.
4. El 10 de mayo de 2017 en la audiencia de Formulación de Acusación, el Fiscal 3 Seccional Arauca procedió a formular la acusación contra el señor Granados
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110010102000201800864 00 Tumay por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
5. El 2 de Agosto de 2017, se surtió ante el despacho de conocimiento la audiencia preparatoria, donde el defensor indicó que el procesado lo llamó telefónicamente informándole que se encuentra detenido por el resguardo indígena de hato Corozal por el delito ya referido, donde solicitó la suspensión de la diligencia, por lo que el juez accede a esta petición y la reprograma para el día 8 de septiembre de 2017.
6. Después de varios aplazamientos se efectuó la audiencia preparatoria para el día 29 de septiembre de 2017, donde el defensor del señor DISNEY GRANADOS TUMAY, presentó conflicto de jurisdicciones y competencia basándose en el artículo 246 de la Constitución Política, articulo 30, 286 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia T 397 de 2016. El juez corrió traslado al Fiscal donde indicó, que mediante oficio DS -17-22-SPJ-INV Nº 731 solicitó al gobernador indígena del Cabildo Morichito Sabila si el señor Disney Granados Tumay integra la etnia está siendo vigilado por el resguardado desde julio de 2015 por el delito de tráfico, fabricación, y porte ilegal de armas de fuego, respuesta que obtuvo por parte del Gobernador
donde informó que no tenia conocimiento del mencionado proceso.
7. El Juez preguntó al Fiscal que si coadyuva con la solicitud de la defensa, al cual el defensor responde que sí, indicando que los superiores son los que tendrán que resolver si se van para la jurisdicción ordinaria o indígena.
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8. El Juez indicó que los documentos que sirvieron de soporte se adjunte al expediente y fijó audiencia para el 6 de febrero de 2018 para la lectura de la decisión.
9. Con varias solicitudes de aplazamiento, el día 19 de febrero se realizó la lectura del auto, determinó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander con el fin de resolver el conflicto del presente asunto.
10. El 12 de marzo de 2018 por reparto en la Seccional de Norte Santander le correspondió a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas conocer del presente conflicto, que mediante acta 061 del 14 de Marzo de 2018 determinó remitir por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
1 Folio 6 cuaderno original
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la
Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
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110010102000201800864 00 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Jurisdicción indígena La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional:
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica,
cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”2 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden 2 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03
MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.3 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.4 …” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es
producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”5 (negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: 3 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 4 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119.
5 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”6. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que
tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20047, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo8. No obstante que se encuentren establecidos estos tres elementos pilares para determinar la existencia de fuero indígena, la discusión no ha sido pacífica cuando se presentan situaciones en donde es indispensable establecer la autoridad competente 6 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 7 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 8 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 para conocer de delitos cometidos por indígenas, en territorio indígena o fuera de este territorio, o cuando el sujeto sobre el cual recae el injusto penal no es indígena. Al respecto, precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “…En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros
de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar
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devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá
entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable….”9
9 T-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
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110010102000201800864 00 De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, no tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial y en el supuesto caso que el sujeto pasivo de la conducta no perteneciera a la etnia indígena sí podría dársele prevalencia a los derechos de las víctimas a conocer la verdad, la reparación y a la sanción de los responsables, dándole primacía al ordenamiento nacional. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad ha presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser
especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos.
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110010102000201800864 00 De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Visto lo anterior, es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al
ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). Sobre el alcance de la jurisdicción especial indígena en sentencia T-208 de 2015, la Corte Constitucional realizó una reiteración de su jurisprudencia en el tema en el siguiente sentido:
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 “14. La Constitución Política de 1991 en su artículo 1º consagra el carácter pluralista del Estado. Por su parte, el artículo 7º, concreta este principio al establecer que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, como corolario del principio de pluralismo. En desarrollo de estos dos artículos, la Constitución consagró, en su parte orgánica, la facultad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción y definió los alcances de su ejercicio. El artículo 246 Superior dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional”.
Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes de respetar la jurisdicción especial indígena. Así mismo, de manera similar a como lo establece el artículo 246 de la Carta Política, dicho artículo 9.1 dispone que el deber de respeto hacia la jurisdicción especial indígena tiene como límite que dicha jurisdicción sea compatible con el sistema jurídico interno de cada Estado parte, y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Dicha norma dispone: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
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15. De lo anterior es necesario concluir que tanto el fundamento de la protección que otorga la Carta Política a la jurisdicción indígena, como los límites expresos que le fijan la Constitución y las normas internacionales, determinan su alcance.
En primer lugar, el fundamento de la jurisdicción especial indígena es el carácter pluralista del Estado. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicción tiene como objetivo constitucional el reconocimiento de una realidad social y cultural propia de nuestro entorno: el reconocimiento de la diversidad étnica, y en particular, el de los
distintos sistemas jurídicos que existen en nuestro país, como expresiones culturales de los pueblos indígenas que viven en él. Sin embargo, la Constitución va más allá de una simple política de reconocimiento de la diversidad cultural de la población del país. La Constitución protege esta diversidad cultural porque considera que son precisamente estas diferencias las que permiten que haya un diálogo intercultural, que enriquece la identidad cultural de la nación colombiana. La protección estatal activa de las culturas minoritarias constituye un elemento fundamental de todas las sociedades abiertas, impide su anquilosamiento, y preserva el carácter pluralista del Estado colombiano. Por lo tanto, el respeto que el Estado le debe a la jurisdicción especial indígena tiene como fundamento y medida la necesidad de protección de esta diversidad cultural. De tal manera, el Estado tiene el deber de proteger la jurisdicción especial indígena en la medida en que dicha protección esté encaminada a garantizar la diversidad étnica y cultural de nuestro país. Sin embargo, cuando ello no sea así, es decir, cuando una forma específica de ejercicio de la jurisdicción indígena no propenda por garantizar la diversidad cultural, o más aun, cuando ponga en riesgo el carácter
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 110010102000201800864 00 pluralista del Estado, éste no tiene un deber de protección hacia la jurisdicción indígena. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando un determinado pueblo o comunidad no está ejerciendo el derecho propio de conformidad con su propia
cultura, sino el derecho ordinario, cuando la pena no la están imponiendo las autoridades de dicho pueblo o comunidad, o cuando la imposición de una pena lleva a la pérdida de la cultura de un miembro de la comunidad. La protección de la diversidad cultural, y la preservación del carácter pluralista del Estado colombiano determinan, entonces, la medida en la cual el Estado está obligado a proteger el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción indígena tiene una serie de límites específicos que provienen, ya no de su fundamento en el carácter pluralista del Estado, sino del texto mismo de la Constitución y de las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad. En esa medida, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos derivados del mismo texto constitucional del artículo 246 que consagra la potestad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción. La jurisprudencia ha definido los siguientes límites constitucionales en la materia. Ha dicho que: i) es necesario que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) que tengan la potestad de defini
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