🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180086501ADJUNTA20180823091039-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180086501ADJUNTA20180823091039-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 110010102000201800865-01

Aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JORGE ANTONIO

PÉREZ ESLAVA contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y otros.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por las Conjueces ELIZABETH GELVES SERRANO y

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica 1.- El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó acción de tutela

contra el Magistrado Juan Pablo Silva Prada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto dentro del trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 680011102000201501009-00 donde funge como quejoso, solicitó que se le hiciera entrega de copias del expediente, solicitud que fue negada por el Magistrado accionado, argumentando que el quejoso no era sujeto procesal. De igual forma, se cuestiona la decisión del 19 de diciembre de 2016, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora Leidy Paola Camacho Pinto, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, y decididos los impedimentos presentados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 8 de junio de 2018, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de conjueces, quedando conformada la Sala de decisión por parte de las doctoras Elizabeth Gelves Serrano y Viviana Andrea Cortés Uribe. Así las cosas, mediante Auto de fecha 12 de junio de 2018, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose también vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- El doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contestó la acción de tutela refiriendo que no se le hizo

entrega de copias del proceso disciplinario referido por el accionante, toda vez que el artículo 90 de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Ley 734 de 2002, preceptúa que el quejoso no es sujeto procesal y que su intervención se limita a presentar y ampliar la queja y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 4.- A su turno, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes, contestó la presente acción de amparo constitucional, señalando al respecto que la misma se torna improcedente toda vez que el proceso disciplinario radicado bajo el No. 680011102000201501009-00, se encuentra actualmente en su Despacho esperando el turno correspondiente para ser decidido y que por consiguiente no se ha configurado ninguna afectación a los derechos fundamentales de la parte actora.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en fallo proferido el 22 de junio de 2018, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y otros.

Arribó a tal conclusión, señalando que no es posible a través de la acción de tutela emitir órdenes o pronunciamientos que corresponden de manera exclusiva al operador disciplinario, es decir, que en el presente caso la misma se torna improcedente. Manifestó que las decisiones adoptadas por el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Magistrado Juan Pablo Silva Prada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 680011102000201501009-00, se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional y que en ninguna parte de la actuación se observa afectación a los derechos fundamentales alegados por el actor.

De igual forma, refirió que lo que se discute por parte del accionante es el contenido de unas providencias judiciales, una en la que se le negó la posibilidad de obtener copias del proceso disciplinario referido en el párrafo anterior y otra en la que se determinó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Leidy Paola Camacho Pinto, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. Así las cosas, al tratarse de providencias judiciales no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional para este tipo de decisiones. Finalmente, afirmó el a quo que la decisión de terminación del procedimiento y archivo definitivo que cuestiona el accionante y que fue dictada por la

entidad accionada Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, actualmente surte el trámite del recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego el juez constitucional no puede invadir la órbita del operador disciplinario.

DE LA IMPUGNACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica En escrito visible a folios 94 a 96 del cuaderno de primera instancia, el accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que no era legible el documento en el que se le había notificado la decisión proferida por el a quo. Adicionalmente, resaltó que el Magistrado Juan Pablo Silva Prada era su peor enemigo y que gozaba de total inmunidad en esta jurisdicción y en la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y otros?

2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. Test de procedibilidad.

Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto).

No obstante, en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala, esos requisitos se hacen más exigentes. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, en la que hizo alusión a los

3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente lo siguiente: “El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias

constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias

judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos”4.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido: “Igualmente, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se

produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-103 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial”5.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esta regla general ha sido sostenida durante muchos años por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Corte recientemente ha admitido la posibilidad de interponer una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, de manera excepcional y cumpliendo unos requisitos que ha señalado el alto tribunal cuando existe

una grave afectación al debido proceso6. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T343 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-627 de 2015. MP Mauricio González Cuervo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Del anterior pronunciamiento se extrae que en el presente caso es evidente a todas luces que no se satisface el criterio de subsidiariedad, toda vez que la decisión que cuestiona el accionante y que fueron emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, actualmente se encuentran en apelación ante esta Superioridad, proceso en el que es ponente el Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, luego la parte actora no ha agotado todos los mecanismos procesales previstos en la ley para la defensa de los derechos que invoca.

Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no resiste el test esbozado y por consiguiente no demanda un estudio de fondo, pues la decisión de negarle las copias se encuentra legalmente sustentada en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues el quejoso no es un sujeto procesal, ya que su actuación se limita a interponer y a ampliar la queja, a

presentar pruebas y a apelar la decisión de archivo o el fallo de primera instancia. Adicionalmente, la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora Leidy Paola Camacho Pinto, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, actualmente surte su trámite de apelación ante esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Así las cosas, teniendo claridad sobre la improcedencia de la presente acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer el estudio de las causales especiales o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, aunado a que las mismas tampoco fueron alegadas por el accionante.

De la misma manera, atendiendo que la presente acción de amparo constitucional no supera el test de procedibilidad, la Sala se abstendrá de hacer un estudio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. OTRAS DETERMINACIONES La Sala no puede pasar por alto que el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, acude de manera sistemática a la administración de

justicia presentando reiteradamente derechos de petición, interponiendo acciones de tutela, procesos disciplinarios, denuncias penales, entre otros, a jueces, fiscales y Magistrados, simplemente porque no comparte las decisiones emitidas por estos. En este sentido, la Sala llama la atención al citado ciudadano para que se abstenga de incurrir en ese tipo de comportamientos que lo único que generan es que la administración de justicia se ocupe de cuestiones que no tienen relevancia alguna y lo que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica hacen es desgastarla e impedir el cumplimiento de su función constitucional afectando a otros ciudadanos que requieren de una justicia pronta y efectiva.

Adicionalmente, no puede la Sala aceptar las afirmaciones hechas por el accionante en su escrito de impugnación en las que señala que el Magistrado accionado JUAN PABLO SILVA PRADA pertenece a una red criminal de impunidad y que goza de total inmunidad en esta Jurisdicción y en la Fiscalía General de la Nación. Ese tipo de afirmaciones irrespetuosas y temerarias no pueden ser aceptadas bajo ninguna circunstancia por esta Superioridad, pues se pone en entredicho la legitimidad de la administración de justicia y sobre todo de esta Jurisdicción donde resolvemos los procesos con estricto apego a la Carta Política y a la ley y sin ningún tipo de

consideración de carácter subjetivo. Así las cosas, esta Colegiatura también llama la atención al accionante para que respete a la administración de justicia y no vuelva a emitir ese tipo de afirmaciones que no tienen fundamento alguno. De acuerdo con todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional se torna improcedente, motivo por el cual procederá a modificar la providencia de primera instancia mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el señor JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la SALA JURISDICCIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Modifica DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para en su lugar declararla improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el fallo proferido el 22 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y otros, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800865-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Modifica

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...