CSDJ - F11001010200020180086700ADJUNTA20190813163804-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180086700ADJUNTA20190813163804-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800867 00 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión al trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, interpuesto por el apoderado de la señora ANDREA DEL PILAR MIRANDA GUZMAN contra SOCIEDAD GRUPO
CALDERON & CALDERON SAS.
HECHOS Los hechos origen del caso tienen su génesis en la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el apoderado judicial de la señora ANDREA DEL PILAR MIRANDA GUZMAN, contra la SOCIEDAD GRUPO CALDERON & CALDERON SAS, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito el 07 de agosto de 2010, en el que la demandante entregó a título de arrendamiento a la sociedad demandada, el bien inmueble localizado en el km 2 de la antigua vía a Restrepo y destinado a local comercial. En ese sentido expuso las pretensiones de la demanda así: “(…) 1. Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento consignado
en el documento suscrito el día 07 de agosto de 2010, en el que funge arrendador República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ANDREA DEL PILAR MIRANDA GUZMAN y como arrendataria la sociedad GRUPO CALDERON & CALDERON SAS, representada legalmente por el señor EDWARD FERNANDO CALDERON LAVERDE, por falta de pago en el canon mensual de la renta convenida respecto a los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2013.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado la desocupación e inmediata entrega del inmueble, junto con sus anexidades, usos y costumbres en consideración a que hace parte de otro inmueble de mayor extensión denominado lote cimarrón parcial 1.
3. Que de no efectuarse la entrega, dentro de la ejecutoria de la sentencia, se comisione al funcionario correspondiente para que practique la diligencia de restitución.
4. Que se condene en costas al demandado.” ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la demanda presentada, fue asignada en primera instancia, mediante acta de reparto del 21 de noviembre de 2013, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, autoridad judicial que adelantó las siguientes actuaciones procesales: i) El 21 de noviembre de 2013, se radicó la demanda correspondiéndole su
conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. ii) Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, admitió la demanda abreviada de restitución, corriendo traslado de esta por el término de 10 días, reconociendo personería al apoderado de la parte demandante, señor DARLES AROSA CASTRO. iii) Por auto que data del 19 de marzo de 2014, reconoció al abogado DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ CASAS, como apoderado judicial de la sociedad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES demandada, y se dio por contestada la demanda en el término de traslado establecido por el mismo Despacho. iv) El 16 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo descrito por el artículo 413 del C.P.C. abrió a pruebas para las partes por un término común de 20 días, de las que se decretaron, documentales, interrogatorios e inspección judicial, para lo cual se designó auxiliar de la justicia. v) De las pruebas decretadas, procedió el despacho a practicarlas en diligencias que se llevaron a cabo los días, 1, 8, 9, 10, 11 de septiembre de 2014; los días 5 y 6 de febrero de 2015 y el día 10 de julio de 2015, se recibió informe rendido
por el auxiliar de la justicia designado. vi) El día 18 de febrero de 2016, el apoderado judicial del extremo demandado presentó escrito a ese Despacho, en el que solicitó la suspensión del proceso, con ocasión al acuerdo de reorganización extrajudicial descrito en la Ley 1116 de 2006, hasta tanto se diera la audiencia de validación descrita en la misma norma, y en caso de que fuera favorable, se procediera de conformidad con el artículo 28 de la referida Ley. vii) De lo anterior, el día 13 de abril de 2016, ese Despacho negó la petición al considerar que la misma no cumplía las exigencias previstas en el numeral 3 del artículo 170 del C. P. C., y adicionalmente porque no se había aportado prueba que acreditara la existencia de la admisión del proceso de insolvencia empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. viii)Que el 26 de Mayo de 2016, se radicó en el despacho Judicial, aviso de reorganización –el cual se adjuntó-, debidamente suscrito por la coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial, doctora Laura Nataly Zopo Amaya, en el cual se indicó que por Auto No. 400-006991 del 6 de Mayo de 2016, se admitió al proceso de reorganización a la sociedad GRUPO & CALDERPON S.A.S. Aportando comunicación elaborada por el promotor, señor Jose Alirio Veloza Arango, con la siguiente indicación: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “… Se le comunica, que en el evento, en que en su despacho se estén tramitando procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor, o cualquier otro similar, tiene la obligación de remitir a la Superintendencia de Sociedades todos los procesos de ejecución, o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de Reorganización (Mayo 6 de 2016), advirtiéndole además, sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución, o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006” (Transcrito del Auto de Admisión al proceso artículo 17 parte resolutiva). ix) Por auto del 08 de junio de 2016, se afirmó por parte del Despacho Judicial, que en relación con la documentación allegada por el promotor, se advertía que en el presente caso, no resultaba procedente declarar la terminación del presente proceso de restitución de inmueble arrendado, en razón a que no se cumplen las reglas previstas en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, comoquiera que no se trata de la restitución de tenencia de un inmueble con el que la sociedad deudora desarrolla su objeto social, en la medida en que el bien objeto de restitución, tenía como destinación la “venta de COMIDAS, POSTERS Y BEBIDAS …” (folio 3), y las actividades económicas que realiza la sociedad GRUPO CALDERÓN &
CALDERÓN SAS, consistente en el transporte de carga por carretera, comercio al por menor de combustible para automotores y el comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores. x) Mediante auto que data del 02 de septiembre de 2016, procedió a convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento descrita en el artículo 373 del C.G. P. xi) Por informe secretarial del 30 de septiembre de 2016, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se remitió el proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Acacias, en compensación a los enviados a ese Despacho ante impedimento manifestado por su titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, avocó conocimiento el día 21 de noviembre de 2016, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto que convocó para audiencia de instrucción y juzgamiento, el día 02 de marzo de 2017, procedió a instalarla y en trámite a la misma dijo lo siguiente: “En este estado de la audiencia el apoderado de la parte actora solicita se remita el
proceso a la Superintendencia de Sociedades, en razón al trámite de insolvencia en que se encuentra la sociedad grupo Calderón & Calderón S.A.S.” En virtud de lo anterior, y en atención a la Ley 1116 de 2006, el Despacho accedió a la petición, considerando que era jurídicamente viable el envío del presente juicio a la Superintendencia de Sociedades. Arguyó que la Ley prohíbe el curso de cualquier proceso judicial por fuera del proceso de reorganización empresarial. Por tanto, ordenó la suspensión del proceso y la remisión del mismo a la Superintendencia de Sociedades para lo pertinente. Allegadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la Coordinadora del Grupo de Reorganización, doctora Silvana Fortich Perez, resolvió devolver sin incorporar al trámite de reorganización, el proceso de restitución de inmueble radicado No. 2016-366, adelantado por Andrea del Pilar Miranda Guzmán, contra la concursada, ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS. Argumentó tal decisión, exponiendo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, a partir del inicio del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes con los que el deudor desarrolla su objeto social, siempre que la causal invocada sea la mora en el pago de los cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a un contrato de arrendamiento o leasing. En consecuencia de lo anterior, afirmó que el caso que nos ocupa al ser un proceso
de restitución de tenencia de inmueble arrendado, encuadra dentro del artículo 22 de la precitada norma, por lo tanto, el mismo no puede continuar. Sin embargo recalcó que la Ley no ordena su incorporación al proceso concursal, por lo que las medidas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES cautelares practicadas en ese proceso se levantarán y no quedarán a disposición del juez del concurso. En consecuencia estableció que debía remitirse nuevamente al juzgado de conocimiento sin incorporarse el trámite de reorganización.
Aunado a lo anterior, precisó que la audiencia de resolución de objeciones a los proyectos presentados por el promotor, fue celebrada el 29 de noviembre de 2016, conforme al artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, por lo que las obligaciones a favor de los acreedores no relacionados en dicho proyecto “… solo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden, una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización”. Allegadas las diligencias nuevamente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, ese Despacho mediante auto que data del 27 de febrero de 2018, afirmó carecer de jurisdicción y competencia para continuar con el conocimiento del
presente proceso, en atención al artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, pues la causal que se invoca en el proceso es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y adicionalmente el bien inmueble arrendado se usaba para desarrollar el objeto social de la sociedad demandada. Adicionalmente recalcó que entre los principios que rigen el Régimen de Insolvencia, se encuentra el de Universalidad, por lo que el legislador tuvo como propósito que todos los acreedoresincluidos naturalmente las acreencias dinerarias de los arrendadores queden vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. Indicó que no obstante que el artículo 22 de la Ley 116 de 2006 no hace referencia expresa a la remisión e incorporación al proceso de insolvencia de aquellos procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de Leasing, sin embargo la Superintendencia debió aplicar el principio hermenéutico de la analogía y extender los efectos del artículo 20 de la misma normatividad a los casos de restitución de tenencia, pues allí se establece que “… los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite…”, con esta medida interpretativa se da prevalencia al principio de Universalidad que rige el Régimen de Insolvencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
Estimó que el presente proceso de restitución de bien inmueble arrendado cumple los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, para ser incorporado al régimen de insolvencia, toda vez que causal de restitución invocada fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y además, el bien inmueble arrendado se usaba para desarrollar el objeto social de la sociedad. En virtud de los anteriores argumentos adujo no compartir lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades, proponiendo conflicto de competencia ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se
estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: La presente controversia se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión al trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, interpuesto por el apoderado de la señora ANDREA DEL PILAR MIRANDA GUZMAN contra
SOCIEDAD GRUPO CALDERON & CALDERON SAS.
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios que proponen el conflicto que nos ocupa. Sea lo primero indicar, que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales, la cual tiene asignada dentro de sus
funciones el trámite de los procesos de insolvencia de carácter recuperatorio de sociedades comerciales, empresas unipersonales, sucursales de sociedades de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES extranjeras, personas naturales comerciantes y personas naturales no comerciantes que estén bajo la excepción señalada en el art. 532 del Código General del Proceso, conforme al régimen de la Ley 1116 de 2006.
Por virtud de la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, el Congreso de la República puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Cuando así proceda, serán las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. El otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar1. Por su parte el artículo 24 del Código General del Proceso, vigente a partir del 12 de
julio de 2012, enlisto en su numeral 5 los asuntos respecto de los cuales la Superintendencia de Sociedades tendría facultades jurisdiccionales, así: “a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. 1 Sentencia T158 de 2012 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. <Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.” Ahora bien, con fundamento en los documentos allegados y para poder resolver la presente colisión de competencias resulta importante analizar las fechas de las actuaciones a saber: 1.- El 21 de noviembre de 2013, se radicó la demanda, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en virtud de la naturaleza del asunto, conforme al artículo 384 del Código General del Proceso. 2.- Mediante auto número 400-006991 del 06 de mayo de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decretó la admisión de la sociedad Grupo Calderón & Calderón SAS, al proceso de reorganización, regulado por la Ley 1116
de 2006, y las normas que lo complementan y adicionan. Es claro para la Sala que la pretensión de la demanda es declarar judicialmente terminado el contrato de Arrendamiento, consignado en el documento suscrito el día 07 de agosto de 2010, en el que funge como arrendador ANDREA DEL PILAR MIRANDA GUZMAN y como arrendataria la sociedad GRUPO CALDERON & CALDERON SAS, representada legalmente por el señor EDWARD FERNANDO CALDERON LAVERDE, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, respecto a los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ahora bien, la Ley de reorganización empresarial, está reglamentada por la Ley 1116 de 2000, la cual frente a los procesos de restitución donde sean parte empresas que se encuentren cobijadas por la mencionada, establece: “ARTÍCULO 22. PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación
correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.” (subrayado y negrillas fuera de texto) La Superintendencia de Sociedades, al analizar el contenido del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, señaló: “El articulo transcrito es claro al diferenciar entre las obligaciones anteriores al acuerdo y las posteriores, toda vez que las primeras debieron quedar recogidas en el acuerdo y las posteriores facultan al acreedor, en tanto gastos de administración, para iniciar las acciones respectivas para cuyo conocimiento no tiene asignada legalmente la competencia la Superintendencia de Sociedades2. Por otra parte, en los casos en los cuales se la ha solicitado a la Superintendencia de Sociedades conocer de procesos de restitución de inmuebles, en su calidad de juez del concurso, ha sido reiterativa en rechazar las solicitudes, fundamentada en la siguiente postura: “2.1. De con
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