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CSDJ - F11001010200020180086900ADJUNTA20181003184352-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180086900ADJUNTA20181003184352-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 201800869 00 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A EPS SURA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el cual pretende la nulidad de los actos administrativos en lo relativo a ordenar la devolución de aportes a salud realizados, el que resuelve el recurso de reposición y apelación donde finalmente confirmó la resolución recurrida.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 201800869 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A -EPS SURA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 269855 del 13 de septiembre de 2016 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional de la señora GLORIA ELIZA RINCON BEDOYA, y la nulidad de las Resoluciones No. VPB 26282 del 23 de enero de 2017 que resolvió el recurso de reposición y VPB 3648 del 27 de enero de 2017 que resolvió el recurso de apelación, ambas confirmando el acto recurrido; y a título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Así como también se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. 2.- Como fundamento fáctico de la demanda se presenta: "PRIMERO: En virtud de lo ordenado por fallo judicial COLPENSIONES reconoce el pago de pensión de sobreviviente a GLORIA ELIZA RINCON BEDOYA y a su hermano JOSE FERNANDO RINCON

IBARRA.

SEGUNDO: COLPENSIONES, el día 13 de septiembre de 2016

profiere la Resolución GNR 269855 en la que se ordena a la

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia pensionada el reintegro de una suma de dinero, y a EPS SURA la devolución de los aportes realizados por COLPENSIONES en la suma de $38.660.

TERCERO: COLPENSIONES, notificó a EPS SURA la Resolución No.

GNR 269855 del 13 de septiembre de 2016.

CUARTO: EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 269855 del 13 de septiembre de 2016.

QUINTO: COLPENSIONES, el día 23 de enero profiere la Resolución Nro. GNR 26282 mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por EPS SURA, confirmando en su totalidad la orden de recobro contenida en la Resolución Nro. GNR 269855 del 13 de septiembre de 2016. Esta Resolución no ha sido notificada a EPSSURA, y sólo se tiene conocimiento de la existencia de este Acto Administrativo por su referencia en el Acto Administrativo que resuelve el recurso de apelación.

SEXTO: COLPENSIONES el día 27 de enero de 2017 profiere la Resolución Nro. VPB 3648 en la que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. GNR 269855 del

13 de septiembre de 2016. Para la fecha en que se resuelve este recurso no se había notificado aún la Resolución que resolvió el recurso de reposición.

SÉPTIMO: La Resolución No. VPB 3648 del 27 de enero de 2017 fue notificada mediante aviso calendado el día 20 de abril de 2017, recibido en EPS SURA el día 26 de abril de 2017, lo cual quiere decir que se entendió notificada el 27 de abril de 2017." 3. - El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto de 1 de septiembre de 20171, declaró la falta de 1 Folios 98 a 102 c.o.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar que el competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín - Reparto.

Consideró que en atención a la materia discutida, la cual es, una controversia acerca de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a quien corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la misma se enmarca, en lo previsto en el numeral 4o del artículo 2o de la ley 712 de 2001, pues dicha litis es propia del Sistema de Seguridad Social

Integral. Finalmente, con fundamento en lo anterior, indicó que jurisprudencia de esta corporación ha indicado que el único litigio que dentro del sistema de segundad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Arribadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE MEDELLIN, resolvió suscitar conflicto negativo de jurisdicciones al declarar la falta de competencia. Consideró el aludido Juzgado, que: "(...) se tiene que el litigio en este proceso no radica en controversias entre afiliados, beneficiarios, usuarios o

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia empleadores y las entidades administradoras o prestadoras sino declarar la nulidad de actos administrativos expedidos por la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en donde pretende devolver el valor de $38.660 correspondientes a los periodos de marzo de 2015 y abril de 2015 a favor de la entidad administradora de pensiones.

Es menester indicar que la controversia entre la afiliada y la entidad administradora fue objeto de otro proceso en donde Colpensiones mediante la resolución GNR 64322 de 5 de marzo de 2015 le reconoció la pensión de

sobreviviente en un 25.00% a la señora GLORIA ELIZA RINCON BEDOYA en calidad de hija del causante JOSÉ HERNANDO RINCÓN. Colorado de lo explicado, en el presente asunto, no queda duda de que el objeto de este proceso no es competencia del Juez Laboral pues en sus facultades no está en declarar la nulidad, facultad que si tiene el Juez Contencioso, conforme se estipula en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo no siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien al haberse declarado incompetente para conocer del proceso, por FALTA DE JURISDICCIÓN, se hace procedente proponer CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISICPLINARIA para que lo dirima señalando quien es la competente para asumir su conocimiento."

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En virtud de lo anterior, ordenó remitir las diligencias ante esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112

de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

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Radicado No. 110010102000 201800869 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio suscitado entre las autoridades arriba anotadas, de acuerdo a la demanda incoada por la EPS SURA contra COLPESIONES, gira en torno a la pretensión de la actora, en reivindicar nulidad parcial de los actos administrativos

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia correspondientes, tendiente al logro de la devolución de aportes a salud por COLPENSIONES a favor de la actora, relacionados con la mesada pensional de la señora GLORIA ELIZA RINCON BEDOYA; en otras palabras, se pretende que a título de restablecimiento no se exija a la EPS el pago de aportes materia de controversia, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente ¡indexado.

Esta Corporación, en consideración a la situación táctica esgrimida en la demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente:

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURA EPS devolver aportes a salud realizados con cargo a la mesada pensional de la señora GLORIA ELIZA RINCON BEDOYA, por lo cual el litigio de marras no se originó entre una afiliada y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto

administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)" Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la

presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, al cual se remitirá el presente proceso.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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