CSDJ - F11001010200020180087100ADJUNTA20181030141321-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180087100ADJUNTA20181030141321-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201800871-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871 00 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201800871-00
la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El día 11 de enero de 2018, el apoderado de la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la entidad demandada ordena a EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES y deducido de la mesada pensional de la señora LUZ MARINA MOJICA BERNATE y ordena iniciar el proceso de cobro coactivo de esos dineros. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por lo cual COLPENSIONES el 31 de agosto de 2016 profirió la resolución No. GNR 259312 resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión al igual que mediante resolución No. VPB 42319 proferida por la misma entidad el 24 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución No. GNR 65637, por tal motivo sus pretensiones fueron: República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 "PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 65637 del 29 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por
COLPENSIONES con cargo la mesada pensional de la señora LUZ MARINA MOJICA BERNATE, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 259312 del 31 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 65637 del 29 de febrero de 2016, y la Resolución Nro. VPB 42319 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. GNR 65637 del 29 de febrero de 2016, donde igualmente confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado."
(fls. 1 – 15 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 24 de enero de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer de las presentes diligencias al considerar que, “Para el Juzgador es claro que, como quiera la controversia propuesta para el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene por sujetos a dos administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad República de Colombia 4 Rama Judicial
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con la norma en cita, la competencia se encuentra asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asimismo, en la advertencia de que en la Resolución GNR 65637, emitida por COLPENSIONES el 29 de febrero de 2016, se registra que la misma entidad de prestación del servicio de la señora LUZ MARINA MOJICA BERNATE fue el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL E.S.E., el escrito de la demanda y sus anexos, serán remitidos para lo de su competencia, a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, - REPARTO. (Sic a lo transcrito). (Flio 94 c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 26 de febrero de 2018, declaró la carencia de competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “ Al respecto considera esta titular que el asunto que pretende la EPS SURA que se debata en estrados judiciales no se funda en una controversia que haya entre Colpensiones y la misma entidad, sino la legalidad del acto administrativo proferido por Colpensiones y que al parecer violan flagrantemente el debido proceso y del que se podría desprender una vía de hecho, abuso del derecho o falsa motivación. (…). Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138 de la misma Ley 1437 de 2011, prevé “NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño, la nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201800871-00 De conformidad con las norma transcritas, el asunto que pretende la EPS demandante, se debata en juicio no obedece a una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, sino que se trata de la legalidad o no de un acto administrativo que ordenó reintegrar unos valores que le fueron pagados a la EPS por concepto de una suspensión de pensión, y ante tal situación la vía correcta para discutir la legalidad del acto o de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, no es otra, que la de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Más aún, que existe precedente que el Contencioso Administrativo ha admitido seis demandas de la misma naturaleza que aquí se debate, y dos conflictos de competencia.” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado. (Flio 98 c.o. No. 1.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201800871-00 NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201800871-00 El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde solicita la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 65637 del 29 de febrero de 2016 de
COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional de la señora LUZ MARINA MOJICA BERNATE y adicionalmente se declare la nulidad de la resoluciones derivadas de los recursos interpuestos; como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho no exigiendo a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, (fls. 2 - 15 c.o.) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los
de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURA EPS devolver el valor de los aportes realizados por COLPENSIONES de la mesada pensional del mes de marzo de 2014, toda vez que la señora LUZ MARINA MOJIA BERNATE, estaba percibiendo asignaciones con cargo a los recursos del Estado, por lo cual el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” República de Colombia 13
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Radicado No. 110010102000201800871-00 Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En un caso similar al debatido en el sub lite, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la ratio decidendi de la acción de tutela proferida en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “(…) De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundó en el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, acude al numeral 4º del República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para otorgarle la competencia del asunto al
juzgado ordinario laboral. Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Veamos. En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006[16] y 178 de la Ley 1607 de 2012[17]. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública —UGPP—) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió declarar la falta de jurisdicción. No es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre Vicar Farmacéutica y la UGPP se deba acudir al numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo hizo el tribunal, toda vez que esa norma se refiere a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mas no a controversias sobre la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, que, se repite, es el conflicto que se presenta en este caso. (…)” República de Colombia 15 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201800871-00 La anterior directriz normativa, tiene plena aplicabilidad en el asunto de marras, en tanto lo que la entidad pública demandada está ordenando devolver a la demandante EPS SURA, hace parte de las contribuciones parafiscales, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en diversos proveídos: “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que de pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones. (…)” (Ver entre otras C086/02 y C-789/02)”. Esa exigencia de devolución de contribuciones parafiscales, según criterio del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la sentencia antes transcrita, debe catalogarse como expresiones estatales sometidas a derecho administrativo y en consecuencia se convierten en función administrativa desempeñada por entidad Estatal, cumpliéndose así con el criterio material antes fijado, el cual unido al criterio orgánico que también está presente en la presente litis, pues la demandada es una entidad pública, no deja asomo de duda que la competente para resolver la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la EPS SURA, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, es menester resaltar que la Ley 1819 de 2016 “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los República de Colombia 16 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, frente a la devolución de aportes dispuso: “ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al
Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto. La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago. Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos.” En el artículo 313 ibídem se determinó: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en
relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones República de Colombia 17 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800871-00 parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EPS SURA contra COLPENSIONES es la Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la República de Colombia 18 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201800871-00 presente providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia 19 Rama Judicial
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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