CSDJ - F11001010200020180087300ADJUNTA20190405131645-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180087300ADJUNTA20190405131645-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 2 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial del señor JOSÉ GILDARDO CASTAÑEDA MEJÍA, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201800873-00 (15281-35) Aprobada según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 2 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial por del señor JOSÉ GILDARDO CASTAÑEDA MEJÍA, contra Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La apoderada judicial del señor JOSÉ GILDARDO CASTAÑEDA MEJÍA presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, en aras de obtener pronunciamiento de esta entidad en el sentido de obligarla a cancelar al actor los incrementos pensionales a que tenía derecho su cónyuge e hijo discapacitado, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1999, que menciona la liquidación de manera retroactiva a partir de su causación y hasta que se haga efectivo el pago con base a la pensión mínima legal para cada anualidad. Destacó la demanda, según los soportes probatorios, que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 15 de Julio de 1971 al 20 de Agosto de 1981, realizándose las cotizaciones respectivas, y de forma posterior, cotizó de forma particular e independiente desde el 1 de Octubre de 1998 al 1 de Noviembre de 2011, por lo cual le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución GNR 237190 del 23 de Septiembre de 2013 emitida por Colpensiones, centrándose su pretensión en la reliquidación de esta, teniendo a consideración tiempos de servicio que ejecutó al servicio de la Policía Nacional. Adicionalmente Resolución GNR 41427 del 30 de Noviembre de 2014, le fue negada su solicitud de conversión de pensión de invalidez por una de vejez, por cuanto no contaba con el total de semanas cotizadas exigidas en la Ley 100 de 1993 (fl. 1 – 48 c.o.).
2.- Correspondió por reparto al JUZGADO 2 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, despacho judicial que mediante proveído del 3 de Agosto de 2017, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso, de conformidad con la competencia señalada el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A., los conflictos del orden laboral relativos a la seguridad social de los empleados públicos, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como lo pretendido por el actor era acceder a tiempos de servicio cotizados en calidad de servidor público adscrito a la Policía Nacional entre el 15 de Julio de 1971 al 20 de Agosto de 1981, el conocimiento de la demanda le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa. Por lo cual dispuso la remisión del expediente a la autoridad anunciada (fl. 56 c.o.). 3.- El JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, en auto del 19 de Febrero de 2018, resolvió proponer un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Como fundamento de su decisión, indició el despacho que si bien, lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia de esta Sala ha definido los asuntos de competencia de esa jurisdicción para conocer de las demandas instauradas por los empleados públicos en asuntos laborales y de seguridad social cuando el régimen este administrado por una entidad pública, como era el caso
de Colpensiones, no se cumplía en el evento manifestado por el demandante, pues para el momento en que se causó su derecho pensional no se tuvo a consideración sus condiciones laborales, dado que solo tuvo este carácter hasta el 20 de Agosto de 1981, al momento de su retiro de la Policía Nacional, evidenciaba que cuando se le reconoció su derecho pensional, no ostentaba la calidad de servidor público, no siéndole permitido asumir el conocimiento de la demanda, por lo cual recalcó que era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la llamada a resolver el presente litigio (fls. 60 -61 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de
octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial del señor JOSÉ GILDARDO CASTAÑEDA MEJÍA presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, en aras de obtener pronunciamiento de esta entidad en el sentido de obligarla a cancelar al actor los incrementos pensionales a que tenía derecho su cónyuge e hijo discapacitado, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1999, que menciona la liquidación de manera retroactiva a partir de su causación y hasta que se haga efectivo el pago con base a la pensión mínima legal para cada anualidad. 4.- Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 2 MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, y el JUZGADO 3
ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, en aras de establecer el juez natural del asunto puesto a conocimiento en el trámite que se analiza a continuación. Como primera medida, observa la Sala que la demanda está dirigida a que se le reconozcan al actor, tiempos de servicio que ejecutó para la Policía Nacional desde el 15 de Julio de 1971 al 20 de Agosto de 1981,
realizándose las cotizaciones respectivas, sin embargo, se evidencia de los formatos allegados con la demanda que de forma posterior, cotizó de forma particular e independiente desde el 1 de Octubre de 1998 al 1 de Noviembre de 2011, por lo cual le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución GNR 237190 del 23 de Septiembre de 2013 emitida por Colpensiones, centrándose su pretensión en la reliquidación de esta, teniendo a consideración tiempos de servicio que ejecutó al servicio de la Policía Nacional. Adicionalmente Resolución GNR 41427 del 30 de Noviembre de 2014, le fue negada su solicitud de conversión de pensión de invalidez por una de vejez, por cuanto no contaba con el total de semanas cotizadas exigidas en la Ley 100 de 1993 (fl. 1 – 48 c.o.). Por lo anterior, se tiene que la situación planteada en la demanda, deviene de un reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, entidad que al resolver las peticiones de la apoderada del actor Castañeda Mejía, destacó su imposibilidad de tener en cuenta tiempos de servicio a cargo de la Policía Nacional, aspecto que de cara a establecerse el juez competente del asunto, defines claramente, en primer orden, que el actor goza de una prestación pensional reconocida por la sumatoria de cotizaciones que efectuó no solamente la entidad pública, sino de forma independiente, por ello en la Resolución GNR 41427 del 30 de Noviembre de 2014, le fue negada su solicitud de conversión de pensión de invalidez por una de vejez, por cuanto no contaba con el total de semanas cotizadas exigidas en la
Ley 100 de 1993, aspecto que define un criterio determinante para señalar que el juez de la causa resulta ser el Juez Ordinario. Ahora bien, bajo este contexto fáctico, se tiene que Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto, máxime cuando se anuncia en las pruebas aportadas que su condición de pensionado se obtuvo por sus condiciones de cotización como particular. Lo anterior se anuncia sin ningún ánimo de valoración probatoria, pues esa tarea judicial resulta ser propia del juez competente para resolver la demanda de autos, es decir, del despacho judicial a quien se le adscriba la competencia del asunto. De otra parte, el legislador si bien asignó en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el trámite de algunos asuntos de naturaleza
laboral, según lo preceptúa el artículo 104, numeral 4, - Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.- , lo cierto es que este postulado no se satisface con los fácticos analizados, pues se tiene que la controversia se suscita en torno a la evaluación de cotizaciones o beneficios propios de un régimen especial, como resulta ser el de los miembros de la Policía Nacional. Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensión, bajo un régimen privado, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, resulta evidente que el conocimiento de las pretensiones de la demanda le corresponde su trámite al JUZGADO 2 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, por la especialidad asignada por el legislador. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO 2 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO 2 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI, y el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial por del señor JOSÉ GILDARDO CASTAÑEDA MEJÍA, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 110010102000201800873-00
Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las determinaciones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto respecto a la decisión adoptada dentro del
presente asunto, mediante la cual la Sala asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor José Gildardo Castañeda Mejía contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El demandante pretende que Colpensiones reliquide su pensión de invalidez con base en las disposiciones del decreto 758 de 1990 en sus artículos 10 y 21, teniendo en cuenta que es padre de una menor inválida, convive con su cónyuge y que el incremento pretendido por el actor fue negado por la demandada previa solicitud. Resulta claro que la demanda se dirige contra un acto sujeto al derecho administrativo, como es la negativa de acceder a la reliquidación de la pensión por parte de una entidad pública, como lo es Colpensiones, circunstancia que encaja en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además, de prosperar las pretensiones de pago consagradas en la demanda, se haría obligatorio un pronunciamiento de la administración donde se haga el reconocimiento al incremento por los factores alegados. Por lo tanto, conforme a las normas comentadas, debió asignarse el
conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos realizados por entidades públicas. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM