CSDJ - F11001010200020180087600ADJUNTA20180705115828-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180087600ADJUNTA20180705115828-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800876 00 Aprobado Según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Orden de Agustinos Recoletos, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en diciembre 15 de 2016 (fls. 1 – 39), por el apoderado judicial de la sociedad Orden de Agustinos Recoletos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., solicitando, se declare la Nulidad de los actos
administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDO671 de agosto 11 de 2015 y la No. RDC440 de agosto 10 de 2016, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, mediante las cuales profirió liquidación a nombre de la sociedad Orden de Agustinos Recoletos por concepto de omisión y pago de aportes al Sistema de Protección Social en Salud y Régimen de Subsidio Familiar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA por el tiempo comprendido entre enero a diciembre de 2011 y 2013 igualmente se sanciona por inexactitud por el periodo comprendido entre los meses enero y diciembre del año 2013. Mediante auto de enero 27 de 2017 (f. 92 del cuaderno 1) el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de marzo 9 de 2018, resolvió remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de enero 27 de 2017 se declaró incompetente para conocer del proceso, argumentando que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria en fecha de septiembre 9 de 2015 resolvió conflicto negativo de competencia emitiendo providencia aprobada según acta No. 076 de esa misma fecha, en la cual se pretendía al igual que en presente proceso resolver el conflicto de negativo de competencias perpetuado por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que determinan el no pago e inexactitud de autoliquidaciones y pago de aportes al sistema de protección social y por ende acorde a dicha providencia es que ese despacho declara su falta de competencia como operador judicial para conocer del proceso, así las cosas, ordena remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, apoyó su falta de competencia apoyándose en la ley 1437 de 2011 en su artículo 104 y además invocando la doctrina expuesta por el ex consejero de Estado el Dr. Gerardo Arenas Monsalve conforme manifestó que ‘’la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el juez de la administración y de sus servidores, siendo el criterio orgánico preponderante para dirimir estos conflictos’’ también, se apoyó en la jurisprudencia proferida por el esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en decisión de junio 25 de 2015 por la magistrada María Mercedes López Mora, argumentando que ‘’debe observarse para efectos de determinar la competencia la naturaleza de la entidad que se está demandando, pues solo basta estar enlistado como entidad pública en el artículo 104 para que exista razonamiento en relación de la jurisdicción, para
resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que no se trata de un asunto laboral previsto en el numeral 4 del artículo 105 de la normatividad’’, finalmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resuelve remitir el proceso a esta superioridad para que sea dirimido el conflicto.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial de la sociedad señora ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por apoderado judicial de la sociedad ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos expresos, contenidos en las
Resoluciones No. RDO671 de agosto 11 de 2015 y la No. RDC440 de agosto 10 de 2016, en las cuales se profirió liquidación a nombre de la sociedad Orden de Agustinos Recoletos por concepto de omisión y pago de aportes al Sistema de Protección Social en Salud y Régimen de Subsidio Familiar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA por el tiempo comprendido entre enero a diciembre de 2011 y 2013 igualmente se sanciona por inexactitud por el periodo comprendido entre los meses enero y diciembre del año 2013. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que
establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean
incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por la sociedad ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS es dejar sin efectos las resoluciones No. RDO671 de agosto 11 de 2015 y la No. RDC440 de agosto 10 de 2016, mediante las cuales se profirió liquidación a nombre de la sociedad Orden de Agustinos Recoletos por concepto de omisión y pago de aportes al Sistema de Protección Social en Salud y Régimen de Subsidio Familiar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA por el tiempo comprendido entre enero a diciembre de 2011 y 2013. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de la misma ciudad, en el sentido
de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- Remitir el proceso a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito, de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800876 00 Aprobado mediante Acta No. 057 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia - Impedimento ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento planteado por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el conflicto de competencia de la referencia.
ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
manifestó estar impedida en el conflicto de competencia con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suscitado entre la señora ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS y la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., que revisada la página de la entidad demandada se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como su Director Jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada la Magistrada Garzón de Gómez. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación; y que el doctor Umaña Lizarazo y la directora de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado, doctora Juanita María López Patrón, interpusieron acción de tutela contra esta Sala y los Juzgados 7º y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en especial de las decisiones adoptadas en los radicados No. 110010102000201501426 01 y No. 110010102000201502184 00, en las cuales participaron los Magistrados
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos
y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”4. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 4 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”5. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o
tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales6. La norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 - Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlos por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que en el conflicto de la referencia surgido por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
de la señor ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS, la parte demandada es LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP-, cuyo Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, siendo el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. También indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación y que además interpuso acción de tutela contra esta Sala. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, debe haber un apego a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta
providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial