CSDJ - F11001010200020180088100ADJUNTA20191101072851-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180088100ADJUNTA20191101072851-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800881 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, que inició con ocasión a queja presentada por el señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado contra la doctora Rocío Torres Murillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en que pudo haber incurrido al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 2016-00482-00 adelantado contra la doctora Marilin Navarro Ruiz, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, consideró el quejoso que el proceso “se haya dilatado más de dos (2) años y medio, ello es parte de ineficiencia, inoperancia, denegación
de justicia” (sic)1. 1 Folio 2 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800881 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 3 de agosto de 2018, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR2 contra la doctora Rocío Torres Murillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El 30 de agosto de 2018 se notificó personalmente al Procurador Delegado Sandra Patricia Duarte Hernández en su calidad de Agente del Ministerio Público3. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió certificación de los salarios devengados por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, así como la última dirección registrada por la Magistrada4. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo durante el periodo comprendido desde octubre de 2016 hasta junio de 20185. - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión
correspondiente al nombramiento de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como la última dirección registrada en su hoja de vida6. - Constancia del 23 de mayo de 2019, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos7. 2 Folio 95 del Co. 3 Folio 104 del Co. 4 Folios 114 al 118 del Co. 5 Folios 132 y 133 del Co. 6 Folios 134 al 142 del Co. 7 Folio 143 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en los cuales se evidencia que la indagada no presenta sanción ni inhabilidad alguna8. - El 11 de julio de 2019 se notificó personalmente a la doctora Rocío Mabel Torres Murillo del auto del 3 de agosto de 2018 mediante el cual se dispuso la Indagación Preliminar en su contra9.
- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió copia del trámite10 dado en dicha corporación al proceso disciplinario identificado con radicado N° 08001-11-02-000-2016-00482-00 adelantado contra el juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, la Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla y la Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla de queja presentada por el señor Electo Vicente Casalins Consuegra, en su calidad de apoderado del señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado dentro del cual se pudo observar: o La queja fue repartida el 22 de abril de 2016 al despacho del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas e inicialmente fue presentada únicamente contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla. o Mediante providencia del 2 de junio de 2016 el Magistrado dispuso Indagación Preliminar contra el funcionario investigado. o El 29 de junio de 2016 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico remitió las notificaciones a las partes y las solicitudes de prueba. o El 9 de septiembre de 2016 se recibió escrito por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla informando que no era posible remitir copia autentica del proceso ejecutivo hipotecario de Julio Cesar Solano contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado pues había sido remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión. 8 Folios 144 al 146 del Co.
9 Folio 172 del Co. 10 Cuaderno anexo con 78 folios. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 17 de enero de 2018 se recibió escrito del señor Electo Vicente Casalins Consuegra, en su calidad de apoderado del señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado solicitando darle impulso al proceso e igualmente vincular al proceso a la doctora Maritza Velasco Rodríguez, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla y a la doctora Marilin Navarro Ruiz, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. o El 7 de mayo de 2018 se recibió escrito de la doctora Dilma Estela Chedraui Rangel, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual se pronunció respecto de los hechos narrados en la queja. o El expediente pasó al despacho de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo el 5 de octubre de 2018 informándole que la funcionaria investigada había presentado escrito, así mismo que se había remitido respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal respondió la solicitud. o Mediante providencia del 16 de noviembre de 2018 la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo se reiteró la solicitud de remisión de copia del
expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de la queja. o El proceso se encontraba al momento de la remisión de esta información en la Secretaria del Seccional. - El 17 de octubre de 2019 se recibió escrito por parte de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual indicó que si bien es cierto el trámite del referido proceso se ha prolongado por más de dos años, tal situación no es consecuencia de una actuar negligente o descuidado por parte de ella, sino que corresponde a hechos ajenos a quienes administran justicia que imposibilitan el trámite ágil de las investigaciones, tales como la insuficiente planta de personal. Aseguró además que “por parte de la suscrita y su auxiliar judicial, se ha procurado dar un trámite célere a los procesos, y en lo concerniente con mi caso particular, es preciso dedicar tiempo extra para la correspondiente elaboración de sentencias” República de Colombia Rama Judicial
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(sic)11, finalizó el escrito indicando que no ha incurrido en falta disciplinaria pues su actuar no ha sido negligente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 11 Folio182 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado contra la doctora Rocío Torres Murillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en que pudo haber incurrido al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 2016-00482-00 adelantado contra la doctora Marilin Navarro Ruiz, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, consideró el quejoso que el proceso “se haya dilatado más de dos (2) años y medio, ello es parte de ineficiencia, inoperancia, denegación de justicia” (sic)12. Al respecto debe decir esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales 12 Folio 2 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Indagación Preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria verificará la actuación que, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, desplegó la doctora Rocío Mabel Torres Murillo en el trámite del proceso disciplinario identificado con radicado N° 08001-11-02-000-2016-0048200 adelantado contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, la Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla y la Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla de queja presentada por el señor Electo Vicente Casalins Consuegra, en
su calidad de apoderado del señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado, para concluir si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, así: - La queja fue repartida el 22 de abril de 2016 al despacho del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas e inicialmente fue presentada únicamente contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla. - Mediante providencia del 2 de junio de 2016 el Magistrado dispuso Indagación Preliminar contra el funcionario investigado. - A partir de este momento el expediente estuvo en trámite secretarial así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 29 de junio de 2016 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico remitió las notificaciones a las partes y las solicitudes de prueba. o 9 de septiembre de 2016 se recibió escrito por parte del juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla informando que no era posible remitir copia autentica del proceso ejecutivo hipotecario de Julio Cesar Solano contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado pues había sido remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión. o El 17 de enero de 2018 se recibió escrito del señor Electo Vicente Casalins
Consuegra, en su calidad de apoderado del señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado solicitando darle impulso al proceso e igualmente vincular al proceso a la doctora Maritza Velasco Rodríguez, en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla y a la doctora Marilin Navarro Ruiz, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. o El 7 de mayo de 2018 se recibió escrito de la doctora Dilma Estela Chedraui Rangel, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual se pronunció respecto de los hechos narrados en la queja. - El expediente ingresó al despacho de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo el 5 de octubre de 2018 informando que la funcionaria investigada había presentado escrito, así mismo que se había remitido respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal respondió la solicitud. - Mediante auto del 16 de noviembre de 2018 la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo reiteró la solicitud de remisión de copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de la queja. - El proceso se encontraba al momento de la remisión de esta información en la Secretaria del Seccional. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que el proceso estuvo a cargo del Magistrado Álvaro Márquez desde el 22 de abril de 2016 hasta el 2 de junio de 2016 cuando dicta auto de apertura de Indagación Preliminar, posteriormente el proceso entra a surtir trámite secretarial. Ahora bien, la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo fue nombrada como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a partir del 4 de noviembre de 201713, momento para el cual el expediente se encontraba en Secretaría hasta el 5 de octubre de 2018 cuando es remitido a su despacho.
Es necesario mencionar igualmente que si bien la queja presentada por el señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 15 de mayo de 2018, mencionaba solamente la presunta mora dentro el proceso adelantado contra la doctora Marilin Navarro Ruiz, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, al remitir el expediente esta Sala observó que el proceso se adelantaba contra tres funcionarios: el Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, la Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla y la Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, igualmente se estableció que para el momento en el que el señor Jhon Jairo Ibáñez Alvarado presentó la queja la funcionaria había tenido el proceso a su cargo por 4 meses, periodo durante el cual el proceso se había encontrado en su totalidad surtiendo trámite secretarial pues el mismo no fue remitido al despacho de la Magistrada hasta el 5 de octubre de 2018. Durante el término que tuvo la Magistrada a cargo las diligencias, evidencia esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria que existió una demora en el momento en el que arribó el proceso a su despacho, pues el mismo estuvo en secretaría desde el 2 de junio de 2016, hasta el 5 de octubre de 2018, por lo que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitará compulsar copias para que se investigue a los funcionarios de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que tuvieron a su cargo el expediente por la posible mora en que pudieron haber incurrido. Igualmente se tiene que verificando las estadísticas reportadas y del promedio de producción de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, esto es 4 de septiembre de 2017 cuando fue nombrada en la corporación al 15 de mayo de 2018 cuando se interpone la queja, se evidenció que: ESTADISTICAS 13 Folios 134 al 142 del Co República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total
(sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 4 de septiembre de 2017 355 150 2, 4 al 15 de mayo de 2018 De acuerdo a lo anterior, la producción judicial de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 2, 4 durante el
periodo laborado sin descontar los días de permiso (ya que no obra registro de ellos en el expediente), es a todas luces satisfactorio, ello teniendo solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dichos periodos y sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, resolución de conflictos de competencia, sesiones de audiencia, resolución de recursos, salvamentos etc., lo que demuestra el cabal cumplimiento de sus labores. Así mismo, durante el mismo periodo en que dicho proceso se encontraba surtiendo trámite secretarial la funcionaria tenía además cargas laborales con un promedio de 800 procesos a su cargo14 y a los mismos se les debía dar un orden de prelación adecuado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, así: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el
14 Según el informe remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Folios 132 y 133 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”(Subrayado fuera del texto original)15
Ha establecido así la Corte Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)16. Requisitos que se cumplen en el caso concreto pues la mora se haya justificada, pues sostuvo un promedio de producción aceptable a pesar de la carga laboral que se encontraba a su cargo. Se debe tener en cuenta además dentro del presente caso que durante el tiempo que ella tuvo a su cargo el proceso el mismo se encontraba surtiendo trámite secretarial y arribó a su despacho hasta el 5 de octubre de 2018, informándole que no había sido
posible la remisión del expediente, por lo que la funcionaria mediante auto del 16 de noviembre de 2018 reiteró la solicitud de remisión de copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de la queja. Por ello concluye esta Sala, que la funcionaria denunciada no trasgredió el canon disciplinario ni mucho menos incumplió alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo. Por consiguiente, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación en contra de la Magistrada denunciada, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 20017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 16 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. OTRAS DETERMINACIONES Observó esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dentro del presente caso se ordenó apertura de Indagación Preliminar el 2 de junio de 2016, sin embargo hasta el 29 del mismo mes se estaban expidiendo las respetivas notificaciones y solicitudes de pruebas, así mismo el expediente permaneció en trámite secretarial por un término de 2 años, sin que se hayan adelantado solicitudes encaminadas al impulso del proceso por lo tanto, se ordenará la compulsa de copias de la presente queja para que se adelante la investigación disciplinaria que corresponda respecto de los empleados de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que tuvieron a su cargo el trámite secretarial del proceso identificado con radicado N° 080011102000-2016-00482-00. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Indagación Preliminar adelantada contra la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. Dese cumplimiento al acápite otras determinaciones .
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial