CSDJ - F11001010200020180088200ADJUNTA20190523120702-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180088200ADJUNTA20190523120702-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°. 110010102000201800882 00 Aprobado en Sala Nº. 32 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Juan Jairo Murillo Daza, mediante apoderada,
contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor Juan Jairo Murillo formuló demanda laboral contra el Municipio de Medellín con el fin de que se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente de origen común, además de la retroactividad de dicha prestación, incluidas las mesadas adicionales de cada anualidad a partir del 20 de julio de 2014, día del deceso de su esposa la causante, así como los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas de la pensión de sobreviviente y la indexación de conformidad con el IPC. La apoderada refirió en el escrito de demanda, que el señor Juan Jairo Murillo y la
señora Maria Eva Morales de Campillo convivieron en calidad de compañeros permanentes desde el año 2004 hasta el 20 de julio de 2014, mencionó que al momento del deceso de la señora Morales la misma se encontraba disfrutando de pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución Nº 0448 del 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de mayo de 1985 por el Municipio de Medellín parte aquí demandada. Razón por la cual ante dicha entidad, presentó reclamación de pensión de sobreviviente pero la misma mediante Resolución Nº 5083 del 13 de mayo de 2015 le negó la petición aduciendo que no se encontraba acreditada la calidad de compañero permanente.
Finalmente afirmó que el demándate convivió por más de 10 años con la señora Maria Eva Morales, compartiendo techo, lecho y mesa con ella, con el ánimo de conformar familia, esto es lazos de amor y apoyo mutuo. Aportó con la demanda: copia de la Resolución Nº 5083 DE 2015 proferida por el Municipio de Medellín, copias de las cedulas de ciudadanía del señor Juan Jairo Murillo y Maria Eva Morales, registro civil de defunción de la causante y declaración extrajuicio de las señoras Gloria del Socorro Muñoz y Patricia Edith Hincapié. Mediante reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del circuito de
Medellín bajo radicado Nº 201700582 00. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, mediante auto del 27 julio de 2017 señaló que al realizarse el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta, donde la parte demandante pretende vía judicial sustitución de pensión de vejez reconocida por el Municipio de Medellín, por lo tanto, consideró el Despacho que debe acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A.,
Disposición normativa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Al ser la prestación económica de pensión de vejez a cargo de la entidad pública, y por ello dicha jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es la competente para conocer del proceso de la referencia. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, quien mediante auto del 15 de marzo de 2018 resolvió declarar que el juzgado carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo pertinente. Argumentó el juzgado que de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. se desprende que con ocasión a lo relativo a la seguridad social, esa jurisdicción únicamente conocerá de aquellos que se encuentren involucrados como servidores públicos que posean una relación legal y reglamentaria con el Estado. Aunado a lo anterior, expuso el artículo 105 ibídem donde establece los asuntos que no son objeto de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 4, que dispone: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De igual manera mencionó la disposición normativa del artículo 2 del C.P.T y S.S.
que señala: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Precisó que los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina han clasificado la prestación del servicio público en diversas modalidades jurídicas, pues el concepto de la relación laboral puede ser estatutaria o contractual, siendo la estatutaria la que presentan los elementos integrantes del acto administrativo laboral relacionado con un empleado público y por otro lado la contractual mediante una relación bilateral conmutativa donde el trabajador oficial y la administración contratan la prestación de servicios.
En el caso en concreto, refirió el despacho que la causante respecto de quien se reclama el reconcomiendo y pago de la pensión de sobrevivientes, no tenía la calidad de empleada publica, razón por la cual considero que no le corresponde conocer a la jurisdicción Contencioso Administrativa por no acreditarse uno de los supuestos de que trata el articulo 104 numeral 4 del Código Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; lo anterior, al tener como jurisdicción idónea para conocer de los procesos que versen sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando los mismos no son empleados públicos es la ordinaria de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 en concordancia con el artículo 13 del
C.P.T y S.S.
Finamente, transcribió acápites del radicado bajo Nº 2013 02787 00 donde el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en proveído del 11 de agosto de 2014 donde muestra que el litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante lo contencioso administrativo lo correspondiente al artículo 104.4 del C.P.A.C.A. es decir, lo relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.
Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios
judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente el señor Juan Jairo Murillo interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la sustitución de pensión de vejez que le fue reconocida en su momento a esposa Maria Eva Morales mediante Resolución Nº0448 del 13 de mayo de 1985 por el Municipio de Medellín, pues al solicitar tal reclamación, señaló que el municipio, entidad demandada, le negó dicho derecho mediante el acto administrativo Nº 5083 del año 2015. Al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN considera no tener la competencia para conocer del asunto de la
referencia al manifestar que la ya reconocida pensión fue otorgada por una entidad pública en el caso el municipio de Medellín mediante acto administrativo por lo que debe acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A., por otro lado, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN manifestó no tener la competencia de las diligencias al afirmar que se encuentra con la presencia de un conflicto relativo a la seguridad social de una trabajadora oficial, siendo la jurisdicción ordinaria de conformidad con el numeral 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del artículo 2 en concordancia con el artículo 13 del C.P.T y S.S. la que debe conocer.
Ahora, si bien lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presentara el petitum, advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones controvierten actos administrativos, como se denotara a continuación. Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo
derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual la entidad pública demandada negó las peticiones formuladas por el señor Juan Jairo Murillo, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, este acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezcan del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo contenidos en la Resolución Nº5083 del 13 de mayo de 2015 proferida por el Municipio de Medellín. Entonces es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa de la legislación mencionada que debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las diligencias, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración representada por el municipio de Medellín, al haberse negado la solicitud de sustitución de la mencionada pensión en calidad de compañero permanente a la parte demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el
JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÌN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, con ocasión de la demanda promovida contra el municipio de Medellín, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800882 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial