🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180088300ADJUNTA20190703172342-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180088300ADJUNTA20190703172342-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800883 00 Aprobado Según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1 Aceptado en esta misma Sala. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en febrero 15 de 2017 (fls. 1 – 9), por el apoderado judicial del señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social – UGPP., solicitando, se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluciones No. 2335 de septiembre 28 de 2005 y No. 0736 de abril de 2007, expedidas por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), en las cuales se re liquida con pensión de jubilación al señor GONZALO RODRÍGUEZ sin tener en cuenta los salarios percibidos en los últimos 10 años de servicios ni el valor total de todas las primas. Mediante auto de noviembre 15 de 2017(f. 33 del cuaderno 1) el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de abril 3 de 2018, resolvió remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de noviembre 15 de 2017 se declaró incompetente para conocer del proceso, argumentando conforme al artículo 622 de la ley 1564 de 2012 que la jurisdicción ordinaria laboral es la indicada para conocer lo referente a la prestación de servicios de la seguridad social relacionado con los afiliados, beneficiarios o usuarios, como también entidades administradoras y empleadores, además realiza un análisis comparativo de la ley 1437 de 2011 reiterando que la jurisdicción ordinaria laboral tiene una competencia general para conocer de asuntos relacionados a la prestación

de servicios de la seguridad social y lo referente al CPACA, culmina su justificación pronunciándose respecto a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de estos asuntos debido a que limita la calidad del servidor público a empleado público y a la entidad de seguridad social como entidad pública, conforme a la información allegada en el dosier a (fls. 19 – 20) demuestra que el señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no tenía la calidad de servidor público sino que fue un trabajador oficial, por lo anterior el despacho declara la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordena remitir el proceso a los Juzgados Laborales Ordinarios del Circuito Judicial de Bogotá. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, apoyó su falta de competencia al exponer que al interponerse la demanda se asignó al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, correspondió la demanda al Juzgado Séptimo Laboral para que esta fuera resuelta y el Juzgado dispuso enviarla al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá por falta de jurisdicción, despacho que envió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá cuando debió enviarlo directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta resuelva el conflicto tal como lo dispone el juez ordinario.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá Y El Juzgado 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial del señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por apoderado judicial del señor GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos expresos, contenidos en las Resoluciones No. 2335 de septiembre 28 de 2005 y No. 0736 de abril 09 de 2007, en las cuales se liquidó y se re liquidó al señor GONZALO RODRÍGUEZ su pensión de jubilación sin tener en cuenta todas las primas. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto

administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por el señor GONZALO RODRIGUEZ es dejar sin efectos las Resoluciones No. 2335 de septiembre 28 de 2005 y No. 0736 de abril 09, mediante las cuales se liquidó sin tener en cuenta las primas correspondientes del señor GONZALO

RODRÍGUEZ.

Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá Y El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- Remitir el proceso a conocimiento del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito, de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...