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CSDJ - F11001010200020180088400ADJUNTA20201001122127-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180088400ADJUNTA20201001122127-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800884 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

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Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201800884 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación seguida contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS El señor Esteban Cárdenas Rodríguez instauró queja mediante la cual denunció las presuntas irregularidades cometidas por el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

Bucaramanga, quien en términos del informante, habría dado por cierta, sin corroborar con el expediente policivo No. 700-50-011-1084, una información suministrada por los señores Iván Augusto, Edgar José y Germán Gabriel Serrano Gallón, y el Inspector Primero de Policía de Floridablanca, doctor Daniel Guillermo Arenas Gamboa, dentro del trámite de la acción de tutela radicada No. 6800122004000201700689 00, que promovió contra los Juzgados Sexto Penal Municipal de Bucaramanga y Doce Penal del Circuito de Bucaramanga. Plasmó igualmente su inconformidad, en atención a que el funcionario no ordenó compulsar copias contra distintos actores del asunto. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto del 2 de mayo de 2018, se dispuso indagación preliminar contra el citado, y se ordenó su notificación personal, así como la certificación de la calidad de funcionario. Más adelante, por auto del 26 de junio de 2019, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor DIETTES LUNA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, oportunidad en la cual se ordenó recaudar copias de la acción de tutela radicada bajo el No. 6800122004000201700689 00. El Representante del Ministerio Público fue notificado del último auto, en fecha 17 de julio de 2019. Por su parte, el investigado fue notificado vía comisión, en fecha

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 31 de julio de la misma anualidad.

Pruebas recaudadas.  Las aportadas con la queja, consistentes en copia de distintos memoriales dirigidos con destino al trámite de las acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 2017-00051, que cursó en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, y 20117-00689, que cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga1.  Oficio No. 0742 del 12 de febrero de 2019, suscrito por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual remitió copia de los actos de posesión y nombramiento del disciplinable2.  Certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario, expedidos en fecha 9 de abril de 2019. No registró anotación3.  Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos 1 Folios 2 a 26 cuaderno original. 2 Folios 41 a 44 cuaderno original. 3 Folios 53 a 55 cuaderno original.

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Radicado No. 110010102000201800884 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ relacionados con la presente no cursa otra investigación.  Oficio No. 9127 del 14 de agosto de 2019, suscrito por la doctora Nancy Vera Pérez, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual remitió copia de la acción de tutela promovida por el señor Esteban Cárdenas Rodríguez contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga y otros, radicado bajo el No. 2017006894.

Defensa del investigado. En distintas oportunidades, el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA remitió escritos tendientes a esclarecer los hechos, y fue enfático en destacar que no cometió falta disciplinaria durante el trámite de la acción de tutela de marras. Realizó un breve recuento de lo acaecido, incluyendo un detallado análisis de la decisión objeto de controversia, la cual no se transcribirá en este estadio, como quiera será evaluada más adelante. Destacó que el quejoso tuvo la posibilidad de impugnar la sentencia de tutela desfavorable a sus intereses, y fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2017; también fue remitido a 4 Folio 145 cuaderno original. Copias en anexos 1, 2 y 3.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde el querellante no realizó ningún tipo de solicitud., por lo cual la providencia hizo tránsito a cosa juzgada, y cuenta con presunción de legalidad y acierto.

En su criterio, no se vulneró el ordenamiento jurídico durante el trámite constitucional de autos, como quiera la decisión de instancia se adoptó con sujeción a la jurisprudencia vigente, y en atención a las pruebas oportunamente arrimadas al plenario. De otra parte, en lo tocante a la omisión para ordenar compulsa de copias requeridas por el interesado, tampoco se incurrió en falta disciplinaria, en tanto no se advirtió ilicitud notoria que así lo motivara, no obstante, se le ilustró al quejoso que se encontraba facultado para interponer en forma personal y directa, las acciones que a bien tuviese, tanto en la decisión de primera instancia constitucional, como en respuesta a derecho de petición, suscrita en fecha 8 de noviembre de 20175.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 5 Respuesta en folio 94 cuaderno original.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Identificación del disciplinable. De conformidad con la documental remitida por la Secretaria Judicial de la Corte

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Suprema de Justicia, acreditó esta Corporación que se trata del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.222.011 de Bucaramanga, y fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De otra parte, dispone el artículo 73 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Del caso concreto.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El problema jurídico en el presente caso, se circunscribe a determinar si se acredita alguna de las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que permita disponer la terminación anticipada de la actuación en favor del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, o si por el contrario es menester proseguir la instrucción.

La respuesta al planteamiento es favorable frente a la primera hipótesis, esto es, que deviene pertinente ordenar la terminación anticipada de la actuación en favor del investigado, como quiera se tiene plena prueba que con su conducta no cometió falta disciplinaria. Al respecto, debemos realizar un análisis de las pruebas arrimadas al plenario, así: Se logró recaudar copia de la acción de tutela radicada bajo el No. 6800122004000201700689 00, promovida por el quejoso contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, y Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, con la cual pretendió el amparo a sus derechos fundamentales al

debido proceso y defensa, y donde solicitó se decretara la nulidad de la acción de tutela radicada bajo el No. 680014088006201700051, tras no haber sido vinculado en la misma, y acto seguido, se dispusiera compulsa de copia ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en orden a indagar las irregularidades advertidas en dicho trámite.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ La acción de tutela correspondió su conocimiento en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ponencia del investigado, Corporación que en fecha 12 de septiembre de 2017, la declaró improcedente, luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que prohíbe promover acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Se destaca de la providencia censurada, los siguientes fundamentos: “(…) En ese orden de ideas, resulta indudable que la acción de tutela procede contra otra acción de tutela cuando se demanda el amparo por supuesta configuración de un fraude en la providencia o errores en el procedimiento, tales como ausencia de información, notificación o vinculación de “terceros que serían afectados por la demanda de tutela”, lo cual no acontece en el presente evento.

En efecto. 4.1. El accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso porque no fue

vinculado a la acción de tutela tramitada bajo la partida No. 68001408800620170005100 por la Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga descentralizada en Floridablanca, situación aceptada durante el traslado por dicha juzgadora y por el Juez Doce Penal del Circuito de la ciudad, sin que estimaran que esa circunstancia generó detrimento alguno a las garantías constitucionales del demandante. (…) 4.6. La prosperidad de la controvertida acción de tutela no habría afectado, sino

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ beneficiado los intereses de Esteban Cárdenas Rodríguez en la medida que se hubieran amparado los derechos de Omaira Cárdenas Rodríguez; es más, bien pudo el demandante intervenir como adyuvante en la acción de tutela instaurada por esta última, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, máxime si era fácil conocer de su trámite en virtud del vínculo de consanguinidad que los unía a él, la opositora y su apoderada, al punto que Omaira Cárdenas Rodríguez informó que supo de la diligencia de desalojo ante la información brindada por Esteban Cárdenas Rodríguez, lo cual permite suponer que existía un contacto permanente entre todos ellos. 4.7. No resulta viable que a través de otra acción de tutela Esteban Cárdenas

Rodríguez pida decretar la nulidad de los fallos emitidos en similar trámite anterior, para dar a conocer su postura, máxime si invocó la protección de sus garantías fundamentales por separado, puesto que dentro de la actuación de tutela que cursó ante la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga – M.P. José Mauricio Marín Mora-, radicado No. 2017-00399, se anotó que (…) 4.8. De lo antedicho surge evidente que el aquí demandante ya puso de presente en otra acción constitucional el interés que se ampararan sus derechos fundamentales en relación con lo ocurrido en la diligencia de desalojo, lo cual no se estimó procedente, hecho que ratifica que ningún derecho se le desconoció al no vinculársele al cuestionado trámite de tutela que se pide nulitar, precisamente porque sus intereses coinciden con los de la allí accionante – Omaira Cárdenas Rodríguez. 4.9. Tal como se señaló en el fallo reseñado, cualquier controversia que se suscite en torno a la mencionada diligencia de desalojo debe dirimirse ante la instancia administrativa o judicial ordinaria, pues no es la acción de tutela el escenario idóneo para ventilarla. Recuérdese que el Inspector Primero de Policía de Floridablanca informó que Esteban Cárdenas Rodríguez interpuso un recurso de apelación dentro de la diligencia de cumplimiento de fallo del pasado 13 de junio, (…) por lo que el

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ proceso policivo se encuentra en la Secretaría del Interior de Floridablanca para desatar la alzada, pues la actuación fue remitida el pasado 27 de junio. 4.10. No se cuenta con información precisa respecto a que se hubiera agotado en la

H. Corte Constitucional la eventual revisión de los fallos dictados dentro de la cuestionada acción de tutela, a efectos que califique la actuación de los jueces y determine si se encuentra ajustada a derecho o no, mecanismo de defensa judicial al que puede acudir el accionante, insistiendo que se agote dicho trámite.

Corolario de lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, de ahí que surge improcedente el amparo deprecado, lo cual no obsta para precisar que el demandante puede directamente acudir a las autoridades disciplinarias y penales competentes para poner en su conocimiento cualquier inconformidad con el trámite surtido en las referidas actuaciones administrativas o constitucional, de estimarlo pertinente”. Como puede apreciarse, el funcionario inculpado no cometió irregularidad alguna que le amerite la continuación de esta instrucción, en tanto con la decisión proferida el 12 de septiembre de 2017, no desconoció sus deberes funcionales, la providencia fue emitida con fundamento en las probanzas arrimadas al expediente, y respaldada en las directrices establecidas por la Corte Constitucional en la materia, en punto a la improcedencia de la acción frente a decisiones de la misma

naturaleza, máxime cuando no se acreditó vulneración a los derechos del actor. Quiere decir lo anterior, que la decisión carece de vicios o irregularidades que comprometan la responsabilidad del denunciado, no se avizora caprichosa,

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ arbitraria, y mucho menos contraria a derecho, por consiguiente, se entiende que la profirió en el marco de su autonomía funcional, circunstancia última que impide a este Juez Disciplinario Colegiado cuestionarla, donde se destaca que la inconformidad del quejoso radica en el resultado adverso de la misma.

Cabe resaltar que no es verdad lo expuesto en la denuncia disciplinaria, cuando reseñó que el funcionario tomó por cierto lo informado por los accionados, sin tener en cuenta aquellos sucesos del procedimiento policivo que culminó con el desalojo de bienes ocupados por el querellante, pues se pudo constatar que la decisión se ocupó de determinar la procedencia de la acción de tutela, conforme a la realidad probatoria del caso, con las consecuencias ya conocidas. Tampoco se encuentra irregularidad en la providencia, respecto de la negativa de la Corporación Instructora para ordenar compulsar copias en los términos requeridos por el actor, como quiera carecía de los soportes que permitieran avizorar ilicitudes susceptibles de control judicial en las distintas jurisdicciones, situación que también

integra el escenario de autonomía de los funcionarios judiciales; aun así, se le ilustró en debida forma, que el fallo de tutela no impedía la prosecución de las acciones pretendidas por el quejoso. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una sólida línea jurisprudencial en el siguiente sentido:

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las

pretensiones del actor. (…) Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”6

Y recientemente se ha determinado por esta misma Corporación: “Para la Sala, los eventuales desaciertos del fallador al fijar el sentido y alcance

de las normas vigentes no habilitan ni legitiman virtualmente el reproche disciplinario. En efecto, no se evidencia el error de prohibición vencible endilgado por el a-quo, por el cual se le impuso la sanción de suspensión, pues si bien se reconocieron prestaciones de orden laboral dentro de la acción constitucional, lo cierto es que aunque no haya exhibido un soporte jurisprudencial amplio y debidamente sustentado, el fallador aquí disciplinado sí tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad a efectos de amparar los derechos que consideró conculcados, la subsidiaridad e inmediatez. Y el juez disciplinado consideró la aplicación de los mencionados criterios, mal puede erigirse su actuar en falta disciplinaria a partir del eventual desacierto de sus planteamientos, pues ello equivaldría a desconocer el ámbito de aplicación y el alcance de la autonomía funcional. Los desaciertos del fallador se corrigen a través de los recursos y la prosperidad de éstos al considerar desacertados los razonamientos del funcionario judicial, no habilitan y menos legitiman el reproche disciplinario, a 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

___________________________________________________________________________________________________ menos que la decisión se muestre carente de motivación y palmariamente contraria a la realidad procesal o al alcance que pacíficamente y sin mayor discusión se ha otorgado a las normas aplicadas o ignoradas por el disciplinado”. (…) “En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales cuando el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, la interpretación racional y motivada de la ley así como la apreciación y valoración de las pruebas, así tal ejercicio epistemológico en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, se reitera que, acreditado como se halla que el trámite y la decisión cuestionada no lucen manifiestamente arbitrarios, es decir el funcionario atendió su deber y responsabilidad, realizó sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba cuya apreciación y valoración se enmarcan en el sano ejercicio de la autonomía funcional, principio según el cual los

funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria,

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ cuando toman sus decisiones judiciales con amparo en la Constitución Política y la Ley, independientemente del eventual desacierto de tal ejercicio intelectivo”7.

Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se

fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Camilo Montoya Reyes, radicado No. 180011102000201400341 01, providencia de fecha 30 de septiembre de 2019, investigado José William González Zuluaga.

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