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CSDJ - F11001010200020180088500ADJUNTA20190124114003-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180088500ADJUNTA20190124114003-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800885 00 (15291-35) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, originada en una queja presentada por la “Junta Directiva de ACC Antioquia – Chocó”. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, remitió a la Embajada de Colombia en Guatemala, correo electrónico de fecha 10 de abril de 2018, contentivo de un derecho de petición, suscrito por la “Junta Directiva de ACC Antioquia – Chocó” y dirigido a diversas autoridades nacionales, tales como Presidente y Vicepresidente de la República, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor de Pueblo, Zar Anticorrupción, Presidencias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, Dirección de Planeación Nacional, Ministro y

Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro y Viceministro de Defensa (fls. 5 a 8 c.o.). El señor Ministro Plenipotenciario encargado de Funciones Consulares en Guatemala, remitió el documento a la Directora de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, quien lo envió al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Despacho que procedió a remitir el documento a esta Corporación por razones de competencias a fin de que se investigara a algunos funcionarios judiciales (fls. 1 a 4 c.o.). En el referido documento los quejosos manifestaron su deseo de denunciar “el cartel de la toga en Colombia y la impunidad y la corrupción dentro de la Fiscalía General de la Nación”, afirmando que era necesaria una reestructuración integral del Estado Colombiano y/o una reingenieria en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como en todos los entes de control, y denunciando puntualmente a los siguientes funcionarios judiciales: 1.1. Solicitaron investigar de fondo al doctor JAMES URIBE CORREA, Fiscal Cuarto Seccional de Buenaventura, afirmando que éste no ha rendido un informe técnico actualizado del estado de la denuncia radicada bajo el número 761116000247 201600252, proceso al parecer adelantado contra los titulares del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por el proceso No. 200500020 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, por el proceso No. 201700044, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y violación del

debido proceso. 1.2. Agregaron haber presentado mediante Derecho de Petición, ante la Presidencia del Tribunal Superior de Buga, “recurso de reposición y en subsidio de queja contra los autos 032 del 6 de febrero del año 2018 y el auto 031 del 6 de febrero de 2018; revisar el último auto del 25 de febrero del 2018 , mediante los cuales resolvieron los recursos presentados dentro de los procesos con radicado 200500020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y 201700044 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura” afirmando que en esos Despachos Judiciales existe impunidad y corrupción, por lo que solicitan una investigación de fondo y forma, por cuanto “todo lo actuado en ambos juzgados dentro de ambos procesos es con malicia y sevicia motivando un dolo económico y social a los demandados de los proceso 2017-0044 y 2005-0020” –sic-. 1.3. También denuncian a la Fiscal 275 Local de Itagüí por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, dentro del proceso radicado con SPOA No. 052666000203201704680, asegurando que es una Fiscal “sin experiencia laboral en su cargo se mantine chateando con su propio celular por wassap en su puesto de trabajo es una persona grocera y arrogante con los clientes … gravísimo .. gravísimo … es la peor funcionaria de la Fiscalía General de la Nación su clave para investigar un proceso es la dilatación del mismo grave” –sic-, solicitando además investigarla de fondo y forma por haber actuado subjetivamente para la recuperación ilegal de un vehículo que

fue vendido con el delito de estafa agravado. 1.4. Y finalmente agregaron que denuncian al titular del Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín por varios delitos graves, tales como “prevaricato por omisión, prevaricato por acción, carrusel de sentencias jurídicas, fraude procesal, violación la debido proceso y carrusel de sentencias judiciales con impunidad y corrupción” -sic-, sin puntualizar los hechos por los que se configuraron los mencionados delitos. (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Mediante auto del 29 de mayo de 2018, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de la queja ordenando indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Buga por las presuntas irregularidades presentadas al proferir los autos mediante los cuales resolvieron los recursos presentados dentro de los procesos con radicado 200500020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y 201700044 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y se decretaron algunas pruebas (fls. 12 a 14 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los quejosos y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de la presente indagación preliminar (fls. 15, 17, 21, 22 y 23 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga informó que revisado el sistema de gestión se estableció que el proceso radicado con el número 200500020 proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, no se tramitó en esa

Corporación en segunda instancia y con relación al proceso radicado bajo el número 201700044 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, precisó que se tramitó un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de FABIO MORENO y otra contra ALEJANDRO BOTERO y el mismo había llegado a esa Corporación en dos oportunidades bajo los números 201700044 01 y 201700044 02, siendo asignado a la doctora BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ como Magistrada Ponente, para conocer de sendos recursos de queja, los cuales fueron resueltos haciendo Sala con los doctores MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, remitiendo copia del citado recurso, pues el expediente original fue enviado el Juzgado de origen (fl. 18 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, tienen la calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, e informó las direcciones registradas en sus hojas de vida (fls. 24 a 30 c.o.). 6.- La doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA presentó escrito en el cual indicó que en el Tribunal Superior de Buga se tramitó recurso extraordinario de revisión radicado número 761112213000 201600094 00, interpuesto por el señor ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, con

el propósito de que se nulitara lo actuado en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 200500020 proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, cuyo conocimiento correspondió a la doctora BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, quien rechazó la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala el 29 de septiembre de 2016, revocando la decisión de rechazar la demanda, y en consecuencia, la doctora TALERO ORTIZ imprimió el trámite correspondiente al recurso extraordinario de revisión y mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, la Sala decidió acoger las pretensiones del demandante, y anular lo actuado en el proceso radicado No. 200500020 por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, pero cuando el asunto regresó al Juzgado de origen, el titular del Despacho se declaró impedido y dispuso la remisión del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, Despacho Judicial donde actualmente cursa el proceso ordinario, pero bajo el radicado 201700044. Igualmente precisó la funcionaria investigada que ese proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de FABIO MORENO y otra contra ALEJANDRO BOTERO y otros, ha llegado a esa Corporación en dos oportunidades para conocer de sendos recursos de queja, siendo asignado a la doctora BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ como Magistrada Ponente, y las decisiones mediante las cuales se han declarado bien negados los recursos de apelación fueron

expedidas en Sala Unitaria, por la doctora TALERO ORTIZ, razón por la cual solicita ser desvinculada de la investigación, pues no suscribió los autos cuestionados por los querellantes (fl. 31 a 32 c.o.). Allegó copia de dos providencias del 17 de abril de 2018 proferidas por la doctora TALERO ORTIZ, donde se declaró bien denegado el recurso presentado por el señor ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, del recurso de súplica, resuelto por la Sala el 29 de septiembre de 2016, revocando la decisión de la doctora TALERO ORTIZ de rechazar el recurso extraordinario de revisión, y copia de la sentencia del 28 de marzo de 2017, que puso fin al recurso extraordinario de revisión y certificación expedida por el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura donde se hace claridad sobre la radicación y el estado del expediente que motivó la queja (fls. 33 a 52 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, remitió certificados laborales de los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga e informó sus direcciones (fls. 53 a 56 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros

procesos contra los funcionarios investigados por estos mismos hechos (fl. 57 c.o.), y allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 58 a 66 c.o.). 9.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito presentado por la doctora BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, en el cual indicó sus argumentos de defensa, afirmando que ese Tribunal conoció del proceso de revisión instaurado por el quejoso contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso radicado No. 200500020, el cual fue decidido con sentencia del 28 de marzo de 2017, ordenando anular lo actuado en el proceso radicado No. 200500020 contra el señor ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que considera que en la queja no existe reparo alguno por esta actuación. Agregó además que una vez anulado el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 200500020, el señor ALEJANDRO BOTERO ha formulado varios derechos de petición ante el Tribunal Superior de Buga, manifestando los obstáculos que ha encontrado para recuperar algunos de los bienes que le fueron embargados dentro del proceso invalidado, reprochando la conducta

del Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, los cuales fueron respondidos debidamente mediante oficios del 31 de julio y 28 de noviembre de 2017, explicándole la falta de competencia del Tribunal para satisfacer sus reclamos. Finalmente indicó que una vez reanudada la actuación procesal en contra del señor ALEJANDRO BOTERO ahora bajo el radicado 201700044 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, ese Tribunal en Sala Unitaria ha conocido del asunto en dos ocasiones, en el trámite de dos recursos de queja, aclarando que ese despacho no profirió los autos números 031 y 032 del 6 de febrero de 2018, que son los cuestionados por el querellante, sino los autos números 66 y 67 del 17 de abril de 2018, mediante los cuales se resolvieron los recursos de queja presentados por el señor BOTERO dentro del proceso con radicado 201700044 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. La funcionaria investigada allegó copia de los autos números 66 y 67 a que hizo referencia y de los oficios contentivos de las respuestas a diversos derechos de petición presentados por el señor ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ (fls. 70 a 79 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, pues se anexaron copias del acta de nombramiento, de posesión, y certificación de los salarios devengados (fls. 24 a 30 y 53 a 56 c.o.).

3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, remitió a la Embajada de Colombia en Guatemala, correo electrónico de fecha 10 de abril de 2018, contentivo de un derecho de petición, suscrito por la “Junta Directiva de ACC Antioquia – Chocó” y dirigido a diversas autoridades nacionales, tales como Presidente y Vicepresidente de la República, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor de Pueblo, Zar Anticorrupción, Presidencias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, Dirección de Planeación Nacional, Ministro y Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro y Viceministro de Defensa, documento en el cual solicita investigar a algunos funcionarios judiciales. Entre los funcionarios a investigar se encuentran los Magistrados de la

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por cuando según afirman los querellantes presentaron mediante Derecho de Petición, ante la Presidencia del Tribunal Superior de Buga “recurso de reposición y en subsidio de queja contra los autos 032 del 6 de febrero del año 2018 y el auto 031 del 6 de febrero de 2018; revisar el último auto del 25 de febrero del 2018 , mediante los cuales resolvieron los recursos presentados dentro de los procesos con radicado 200500020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y 201700044 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura” afirmando que en esos despachos judiciales existe impunidad y corrupción, por lo que solicitan una investigación de fondo y forma, por cuanto “todo lo actuado en ambos juzgados dentro de ambos procesos es con malicia y sevicia motivando un dolo económico y social a los demandados de los proceso 2017-0044 y 2005-0020” –sic-. De lo transcrito, considera esta Corporación que es evidente que la queja no se dirige a cuestionar la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, pues de conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, conocieron de dos procesos en los que fungió como parte el señor ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, puesto que en esa Corporación

se tramitó recurso extraordinario de revisión radicado número 761112213000 201600094 00, interpuesto por el señor BOTERO VELÁSQUEZ, con el propósito de que se nulitara lo actuado en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 200500020 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, cuyo conocimiento correspondió a la doctora BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, quien inicialmente rechazó la demanda. Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica, y la Sala de Decisión con fecha 29 de septiembre de 2016, revocó la decisión de rechazar la demanda, por lo cual la doctora TALERO ORTIZ debió tramitar el recurso extraordinario de revisión, y mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga decidió acoger las pretensiones del demandante, ordenando anular lo actuado en el proceso radicado No. 200500020 por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. Como consecuencia de lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado de origen, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, y como el titular del despacho se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, dispuso la remisión del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, despacho judicial donde actualmente cursa el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, pero ahora bajo el radicado número 201700044. Además, este proceso radicado bajo el número 201700044, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, también fue

conocido por parte de los Magistrados del Tribunal, puesto que fue remitido en dos ocasiones para resolver sendos recursos de queja contra los autos 032 del 6 de febrero del año 2018 y el auto 031 del 6 de febrero de 2018; siendo asignado a la doctora BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ como Magistrada Ponente, quien mediante autos números 66 y 67 del 17 de abril de 2018, declaró bien negados los recursos de apelación (fls. 33 a 52 y 71 a 75 c.o.). En consecuencia, es evidente que la queja presentada hace referencia a la inconformidad de los querellantes con la actuación de los despachos judiciales de primera instancia, y no contra los Magistrados del Tribunal, pues en su correo electrónico manifiestan que presentaron “recurso de reposición y en subsidio de queja contra los autos 032 del 6 de febrero del año 2018 y el auto 031 del 6 de febrero de 2018; revisar el último auto del 25 de febrero del 2018 , mediante los cuales resolvieron los recursos presentados dentro de los procesos con radicado 200500020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y 201700044 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura” afirmando que en esos despachos judiciales existe impunidad y corrupción, por lo que solicitan una investigación de fondo y forma, por cuanto “todo lo actuado en ambos juzgados dentro de ambos procesos es con malicia y sevicia motivando un dolo económico y social a los demandados de los proceso 2017-0044 y 2005-0020” – sic-. Véase además que la doctora TALERO ORTIZ ha dado respuesta a los

derechos de petición presentados por el señor ALEJANDRO BOTERO, una vez anulado el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 200500020, en los cuales manifiesta los obstáculos que ha encontrado para recuperar algunos de los bienes que le fueron embargados dentro del proceso invalidado, reprochando la conducta del Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, escritos que fueron respondidos debidamente mediante oficios del 31 de julio y 28 de noviembre de 2017, explicándole la falta de competencia del Tribunal para satisfacer sus reclamos y ordenando remitir a sus destinatarios, los escritos que estaban dirigidos a otras autoridades judiciales (fls. 76 a 78 c.o.). Por lo anterior, considera esta Colegiatura, que en este caso particular, la queja no hace relación a las actuaciones adelantadas por los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, e igualmente que las determinaciones adoptadas por los mencionados funcionarios en los asuntos a que se ha hecho referencia, en manera alguna pueden considerarse como encaminadas a vulnerar los derechos de los querellantes, pues si bien algunas han sido favorables al señor ALEJANDRO BOTERO, otras no lo han sido, y no por ello se puede considerar que las mismas puedan ser cuestionadas sin otro argumento que la inconformidad del quejoso con las resultas del proceso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de

la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la

Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia

nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jue

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