CSDJ - F11001010200020180088900ADJUNTA20181022100523-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180088900ADJUNTA20181022100523-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800889 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Disciplinaria, representada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria contra el auxiliar de la Justicia, José Gabriel Ángel Escalante. HECHOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en oficio No. 3227 de 19 de septiembre de 2017, comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que dentro del trámite ejecutivo singular promovido por el Banco BBVA contra los señores Carlos Man Ospina Nova, Lina María Llanos Ramírez y Claudia Jeannette Plazas Borrero, radicado No. 17001310300320160007800, se dispuso en auto de la fecha remitir copias de ese asunto, con el fin de investigar al secuestre José Gabriel Ángel Escalante, ante el incumplimiento de sus funciones como auxiliar judicial por haber
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones delegado la administración del inmueble en un tercero no autorizado por ese
Despacho Judicial.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, decidió remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la investigación contra el auxiliar de la Justicia José Gabriel Ángel Escalante, con fundamento en lo siguiente: La compulsa de copias para investigar al auxiliar judicial en mención, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, se dio por el presunto incumplimiento de sus deberes, al transferir la administración del bien puesto bajo su custodia a un tercero no autorizado por el Despacho de conocimiento, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en razón, a sus funciones como secuestre. Lo anterior, teniendo en cuenta el factor territorial determina el lugar donde se realiza o debió realizarse el acto que da lugar a la investigación.
2. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS. En auto del 16 de marzo de 2018, la mencionada entidad consideró, en primer lugar que de conformidad con lo previsto en el artículo 80
del CDU, así como el artículo 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura son competentes en primera instancia, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia por las faltas cometidas en el territorio de su Jurisdicción. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el presente asunto, se infiere que la compulsa de copias para investigar la conducta realizada por el auxiliar de la justicia se desplegó en la ciudad de Pereira, comoquiera que es allí donde se encuentra ubicado el bien inmueble que le fue encomendado al mencionado en su condición de secuestre, por ende, el competente para conocer de este asunto es la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y no la presente. Así la cosas, ordenó la remisión a esta Corporación para dirimir la controversia suscitada.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar
variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de
justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura competente para el conocimiento de la compulsa de copias disciplinarias promovida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales contra el auxiliar de la Justicia José Gabriel 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ángel Escalante, en su condición de secuestre de un bien inmueble ubicado en
Pereira. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a
atender la pretensión principal de la compulsa de copias, pues ésta se dirige para que se investigue al auxiliar de la justicia en mención, por el presunto incumplimiento de sus funciones como secuestre, en especial, por haber delegado la administración del inmueble en un tercero no autorizado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Ahora bien, por su parte el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De las anteriores funciones, no se encuentra consagrada de manera específica una causal para asignar el conocimiento del proceso de marras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin embargo, es importante resaltar que según lo establecido en la Ley 1474 de 2011 artículo 41, amplió la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales en cuanto al conocimiento de los procesos contra auxiliares de justicia, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Frente a los auxiliares de la justicia, en providencia del 22 de marzo de 20181, M.P.
Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de esta Corporación, sostuvo: “Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares – Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas – TÍTULO I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios –TÍTULO II. RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, púes estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título de la Ley 734 de 2002. Veamos:
“ARTÍCULO 52. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.” Al establecer este artículo 52 –Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario de los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) En este caso de los auxiliares de la Justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamiento irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resulta exigible. No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 de 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia – y no per se darles la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Código de Procedimiento Civil o lo que señalan los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-; pues se repite, estas son normas
1 Radicado Proceso No. 66001110200020140013901. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones violadas que primariamente les resultan exigibles con ocasión o por el servicio público prestado.
Es imperativo para hablar de falta disciplinaria, aplicar los artículos 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002, pues de no hacerlo así, se configuraría bajo cualquier punto de vista, una flagrante violación al debido proceso.” Entonces, teniendo claro que la legislación a aplicar para la investigación de los auxiliares de la justicia es la Ley 734 de 2007, por ende, fija en los artículos 74 y 80 la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios teniendo en cuenta la calidad de sujeto disciplinable, así: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno
disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.” Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.” (Subraya fuera del texto original). Así las cosas, del precepto normativo citado se concluye sin lugar a dudas que el competente para conocer un proceso disciplinario contra el citado auxiliar de la justicia es el Consejo Seccional con jurisdicción en el territorio donde se cometió la falta, que para el caso de autos es en Risaralda, pues se extrae que el bien objeto de investigación, para el cual se designó como secuestre José Gabriel Ángel Escalante, 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se encuentra ubicado en Pereira, quien fue designado por el corregidor Municipal de Policía Administrativa de Tribunas, subcomisionado por el Juzgado Sexto Municipal de
Pereira, Risaralda. Entonces, se evidencia que en el presente asunto la presunta falta presuntamente cometida por el auxiliar de la justicia ocurrió en el territorio de Pereira, Risaralda. Es decir, lo anterior tiene directa relación con las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente a efectos de establecer cuál es la autoridad competente para
conocer de los asuntos. Por ello, existen factores que la determinan, los cuales, sirven de lineamientos que no se pueden pasar por alto, por el contrario, son excluyentes, como lo es el factor territorial el cual asigna el conocimiento al aparato Judicial de controversias según la circunscripción geográfica delimitada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, acertada resultó la decisión del Juzgado de conocimiento y por tanto, se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento de la investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia a la la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Sala Jurisdiccional 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y copia de la
presente decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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