🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180089000ADJUNTA20190128102140-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180089000ADJUNTA20190128102140-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 001 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800890 00

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN - NARIÑO - y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado judicial, por el señor JEN ANDRÉS CASTILLO PAI contra LA EMPRESA DE

ENERGÍA “ENER-ROBERTO”.

ANTECEDENTES El señor JEN ANDRÉS CASTILLO PAI instauró el 10 de agosto de 2017, por conducto de apoderado judicial, demanda de enriquecimiento sin justa causa contra LA EMPRESA DE ENERGÍA “ENER-ROBERTO”, con el fin obtener la cancelación de la obligación suscrita en el cheque No. 000381 de la cuenta No. 3-4860000083-2 del Banco Agrario Barbacoas por valor de $18.000.0000, más los intereses corrientes moratorios, costas del proceso y accesorios que en ley correspondan.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, por cuanto al presentarse el título ejecutivo en la entidad bancaria para su pago, aquella de manera verbal informó no ser posible su cancelación por cuanto la empresa había cambiado de Gerente y las firmas ya no eran válidas.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN - NARIÑO -, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de 25 de agosto de 2017, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto las obligaciones asumidas por una entidad pública, pueden ser cobradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo dispone el artículo 99 del CPACA, siempre que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Frente a la prescripción del título valor, en los casos de enriquecimiento sin justa causa, todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se rige por los de la reparación directa. Por ende, ordenó fuera remitido el expediente a los juzgados administrativos de ese circuito judicial, en atención, a encontrarse inmersa una entidad estatal que cuenta con el 70% de participación del Municipio de Roberto Payán, conforme lo dispone el artículo 2 del Código Procedimiento Laboral..

2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUINDÓ.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de 5 de febrero de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, por cuanto el medio de control de reparación directa se interpone cuando se trata de un daño proveniente de un hecho de la administración, no siendo el presente caso, pues el 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones recaudo es un título valor y el cobro debe realizarse según lo contemplado en el

Código de Comercio. Asimismo, la vía de reclamación no es la actio in rem verso a través del medio de control de reparación directa, por cuanto ésta solo procede cuando la administración genera un daño y a la vez se beneficia de un bien o servicio, omitiendo la suscripción de un contrato estatal, por cuanto, de los hechos no se desprende lo anterior. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello

significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda de enriquecimiento sin justa causa contra LA EMPRESA DE ENERGÍA “ENERROBERTO”, con el fin obtener la cancelación de la obligación suscrita en el cheque No. 000381 de la cuenta No. 3-4860000083-2 del Banco Agrario Barbacoas por valor de $18.000.0000, más los intereses corrientes moratorios, costas del proceso y

accesorios que en ley correspondan. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor JEN

ANDRÉS CASTILLO PAI contra LA EMPRESA DE ENERGÍA “ENER-ROBERTO”.

En este orden de ideas, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 frente a un título ejecutivo establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. El numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, establece la competencia de los Jueces Civiles del Circuito cuando no han sido asignados a otro juez: “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 ibídem: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de esta Jurisdicción, especialmente en su numeral 6 establece en los siguientes términos: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el cumplimiento de un título valor, en el cual se discute su prescripción, entonces, indica que éste constituye o contiene una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo, por lo que, en atención a la naturaleza del título, sólo puede corresponder a la jurisdicción ordinaria un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, puesto que, de la demanda no se desprende que aquel haya surgido como consecuencia de una sentencia judicial emitida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa o conciliación, laudo arbitral o contrato estatal para el surgimiento de la obligación.

Entonces, solo se tiene el título valor que contiene la obligación de pagar por parte de la Empresa de Energía la suma de $18.000.000 en favor del demandado; por ende, se dio surgimiento a una figura jurídica cuya naturaleza es civil, esto es, un cheque.

Cuestión que sale de la esfera de conocimiento del campo Administrativo, tal como se contempla expresamente en los artículos citados del CPACA. Además de lo anterior, se vislumbra que la pretensión de la demanda se circunscribe en lograr el cumplimiento de la obligación de pagar el monto mencionado, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de un administrativo, sino el 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumplimiento de una obligación económica, por lo tanto, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.

En el mismo sentido, se hace necesario señalar que cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía, que como en este caso, se funda en un cheque, éste documento legitima por sí mismo el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él incorpora; no derivándose dicho título de otra relación distinta a la señalada, por lo que constituyen como se dijo títulos valores en los términos previstos en el artículo 422 del CGP. De igual forma, frente a la competencia de la Jurisdicción Administrativa de los títulos ejecutivos, esta Sala ha mantenido desde antaño lo siguiente: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos",

considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."1 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida en un cheque, título ejecutivo, suscrito entre una persona natural y una entidad 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pública, correspondiente al cumplimiento de la obligación civil de pagar el monto de $18.000.000, cuyo incumplimiento le da la fuerza para prestar

mérito ejecutivo; por lo tanto, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN - NARIÑO - el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor JEN ANDRÉS

CASTILLO PAI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN - NARIÑO -y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primer juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN - NARIÑO - y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800890 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

12

Consultar sobre este documento ...