CSDJ - F11001010200020180089200ADJUNTA20190703173336-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180089200ADJUNTA20190703173336-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800892 00 Aprobado Según Acta No. 068 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior procediera a dirirmir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALÍ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial del señor JAIME JAVIER DIAGO MUÑOZ contra la CLÍNICA SAN FERNANDO, de no ser porque no es la competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía (fl. 64 a 84 c.o.) instaurada por el apoderado judicial del señor JAIME JAVIER DIAGO MUÑOZ, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor conforme a la suma total de las 57 facturas que reposan en el expediente a folio (fl.8283 c.o), así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. Mediante auto de agosto 25 de 2017 (fl.142), el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Oralidad de Cali, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso conforme al artículo 2 del Código Procesal del trabajo modificado por la ley 712 de 2001 y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que mediante auto de enero 26 de 2018 (fl. 56 -57 c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía argumentando conforme al artículo 2 de la ley 712 de 2001 que el objetivo del presente asunto es el pago de facturas por la prestación de servicios profesionales, razón por la cual escapa a la competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, apoyó su falta de competencia en que la relación que surge entre las partes mediante de título ejecutivo por concepto de recaudo por prestación de servicios encaja claramente dentro de la jurisdicción civil, por ser plenamente comercial a cargo de una EPS, lo cual impide el conocimiento del asunto y por ello plateó conflicto de competencia y lo remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.
Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ordinaria ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial del señor JAIME JAVIER DIAGO MUÑOZ contra la CLÍNICA SAN FERNANDO, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor conforme a la suma total de las 57 facturas que reposan en el expediente a folio (fl.82 - 83 c.o), así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo
18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su Sala Mixta, para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali en su Sala Mixta, para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial