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CSDJ - F11001010200020180089400ADJUNTA20180726111432-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180089400ADJUNTA20180726111432-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201800894 00 Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir lo que corresponda respecto de la queja presentada por la señora Yorimar Mosquera Páez en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, Álvaro Vincos Urueña, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez. HECHOS El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al avocar conocimiento de la queja interpuesta por la señora Yorimar Mosquera Páez y ordenar indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, ordenó la expedición de copias para que esta Colegiatura conociera lo correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En la queja radicada, frente a los Magistrados denunciados se dijo que el día 23 de septiembre de 2016, interpuso acción de tutela, la que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante la cual le fue denegado el amparo solicitado, misma que fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia No. 077 del 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Yopal, con el argumento que “la Gobernación inicio ante la Jurisdicción Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativa controversia contractual contra el Consorcio Vivienda por Casanare No. 85001-2333-000-2015-0064-00.” Aseguró igualmente la denunciante, que el 17 de octubre de 2017 radicó acción de amparo por hechos nuevos, la que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, radicado con el No. 85-001-22-08-003-2017-00014-00, mediante la cual se denegó el amparo, siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el argumento que “se estaba surtiendo un proceso judicial en contra de la constructora contratada, proceso que aún se sigue desarrollando ante el Tribunal Administrativo de Casanare No. 85001-2333-0002015-0064-00”.

Señaló que en el presente caso, es evidente la violación de sus derechos fundamentales, los cuales enumeró y dijo son de aplicación inmediata. Manifestó ser curioso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior, hicieron caso omiso de múltiples sentencias de las Salas de Casación Penal, Civil, Laboral , de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,

además de la normatividad aplicable. Citó jurisprudencia. Expuso que si bien el Tribunal Superior advirtió que cada una de las solicitudes elevadas por la actora, habían sido respondidas por las accionadas, no existe evidencia alguna de que dicha comunicación fue enviada, y por tanto, recibida por la interesada. Que el Tribunal se limitó a constatar la existencia física del oficio, pero no que ella fuera enterada del pronunciamiento. Por tanto hubo una evidente vulneración del derecho de petición. Después de insistir en sus argumentos, y concluir diciendo que los Magistrados debieron haberse declarado impedidos para conocer de la segunda tutela, manifestó allegar como pruebas copias de ambos expedientes, estos son 201600069 (folio 1 al 53 ) y 201700044 (folio 54 al 190)1. 1 Cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Solicitó abrir investigación contra el Juez y los Magistrados por el delito de prevaricato por acción, fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión, entre otros, y en las sanciones penales a que hubiere lugar, ejemplarizantes. Y se haga seguimiento a la acción de tutela 201700044, la cual fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

2 F. 4-10 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del

contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Del caso en estudio. La señora Yorimar Mosquera Páez presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, por las decisiones adoptadas, dentro de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las acciones de tutela Nos. 201600069 y 201700044, que fueron negadas en primera instancia y confirmadas en segunda instancia. Advirtió la quejosa ser evidente la violación de sus derechos fundamentales, los cuales enumeró y dijo son de aplicación inmediata. Manifestó ser curioso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior, hicieron caso omiso de múltiples sentencias de las Salas de Casación Penal, Civil, Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, además de la normatividad aplicable. Citó jurisprudencia.

De las documentales allegadas al expediente por la quejosa, se logró establecer, lo

siguiente: Radicado 850012208003201600069 01 -La señora Yorimar Mosquera Páez, interpuso acción de tutela contra el Gobernador del Casanare, la Asesora de Vivienda Departamental y la Gobernadora de Casanare encargada para la época de los hechos, con el fin que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara al Departamento de Casanare, entregar el desembolso del subsidio por el derecho a la vivienda digna de acuerdo con los lineamentos trazados en el Decreto 2190 de 2009. Así como ordenar la expedición de copias ante las autoridades competentes, para lo de su competencia y fines pertinentes. -La acción correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, despacho que mediante decisión del 12 de octubre de 2016, resolvió denegar la tutela. El 25 de octubre de 2016, la petente impugnó la decisión. -La impugnación fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare, el 12 de diciembre de 2016, y se decidió confirmar el fallo de tutela del 12 de octubre de 2016. Decisión que se sustentó, así: “Pretende la accionante que por vía constitucional se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la accionada entregar el desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social y República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201800894 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se compulse copias ante las autoridades competentes para su conocimiento, competencia y fines pertinentes.

En ese orden de ideas, encuentra esta Sala un acertado estudio por parte del juez de primera instancia toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vivienda digna que le puedan ser endilgados a la accionada Gobernación de CasanareUnidad de Vivienda Departamental de Casanare. Es así como se evidencia con colmada claridad que la accionada dio respuesta a las peticiones de fecha 19 de agosto y 19 de septiembre del año en curso elevadas por la actora, a través de los oficios N° 100.27.4914 (folio 8) de fecha 6 de septiembre de 2016 y oficio N° 100.27.5177 de fecha 30 de septiembre del año en curso (folio 44), los cuales fueron recibidos por la accionante el 8 de septiembre y el 3 de octubre respectivamente. Ahora bien, de la lectura de las respuestas emitidas por la accionada y las solicitudes realizadas por la actora se evidencia que las mismas son congruentes entre sí, toda vez que responden de manera clara, de fondo y concreta las inquietudes de la accionante, señalando la causa por la cual a la fecha no ha sido posible hacerle efectivo el desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda adjudicado a su nombre, por manera que tal como lo consideró el a-quo de primera instancia no existe la vulneración del derecho fundamental de petición. En cuanto al derecho a la igualdad por lado alguno se advierte la

vulneración de este derecho fundamental, por cuanto como bien lo señalo el juez constitucional en la parte considerativa del fallo y la accionada en su contestación a la tutela los demás beneficiarios del subsidio de vivienda adjudicados bajo las resoluciones N° 0688 del 29 de septiembre de 2008 y N° 1325 de 31 de diciembre de 2010 se encuentran en la misma situación de la actora a causa del incumplimiento del contratista con el que se suscribió el respectivo contrato para la construcción de las viviendas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de interés social, situación que originó que la accionada tomara las medidas legales del caso iniciando proceso judicial que cursa en el

Tribunal Administrativo. De igual manera, no se evidencia que a la actora se le haya conculcado los derechos de debido proceso y defensa, puesto que la actora no explica ni someramente como se le están vulnerando estos derechos, aunado a que este Despacho no observa ninguna actuación de la accionada que vulnere estos derechos invocados por parte de la actora, pues al contrario se observa que la accionada con el proceso judicial iniciado busca proteger los recursos que fueron destinados para ese proyecto de vivienda y así poder cumplir a todos los beneficiarios que adelantaron todo el proceso para poder acceder al referido subsidio. Por otro lado, respecto al derecho a la vivienda digna encuentra esta Sala

que la accionada en ningún momento ha desconocido el derecho que le asiste a la accionante de recibir el subsidio de vivienda adjudicado, máxime cuando su imposibilidad de entregar el subsidio no obedece a un capricho de esa entidad sino a un tema jurídico como lo es el proceso judicial que se adelanta en contra del contratista con el que se suscribió el contrato para la construcción de las viviendas de interés social, proceso que no busca otra cosa que recuperar los recursos destinados a ese proyecto de vivienda con el fin de cumplir a las 900 familias beneficiarías del subsidio de vivienda y así garantizar el derecho a la vivienda que hoy reclama la accionante vía tutela, por manera que este operador judicial considera que no existe la vulneración de ese derecho fundamental invocado. No obstante, es preciso recalcar que la accionada en las respuestas que le fueran notificadas a la accionante le extiende la invitación a renunciar al subsidio que le fue adjudicado en el año 2008 para que de esta manera se pueda volver a postular a un nuevo proyecto de vivienda, y así pueda solucionar de manera pronta su situación de vulnerabilidad que alega República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA respecto a la necesidad de una vivienda digna, teniendo en cuenta que los recursos de los subsidios de los cuales se hizo titular se encuentran afectados por el incumplimiento del contratista y a la fecha están a la

espera de un fallo judicial, por lo tanto, es claro para esta Sala de decisión que la accionada tiene la disposición de garantizar el derecho a la vivienda a la actora pues le ofrece opciones para solucionar de manera definitiva su situación particular. Razón por la cual habrá de confirmarse la decisión atacada.” Radicado 850012333000201500064 01 -El 17 de octubre de 2017, la señora Yorimar Mosquera Páez radicó acción de tutela, en la cual solicitó se ordene a la entidad departamental resolver de manera inmediata, y en todo su contenido la petición elevada, ya que hasta el día 17 de octubre, dicha autoridad competente no ha dado una pronta y oportuna respuesta, completa y de fondo al derecho de acceso a la información y petición. En la misma, bajo la gravedad de juramento, declaró no haber interpuesto tutela similar contra el Gobernador de Casanare y/o la Asesora de vivienda departamental, por los mismos motivos y circunstancias. -El 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, denegó la tutela por temeraria. -La señora Yorimar Mosquera presentó impugnación el 07 de noviembre siguiente, la que sustentó el 14 de noviembre de 2017, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. -El 01 de diciembre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare, confirmó el fallo de tutela del 02 de noviembre de 2017. Decisión que sustentó, así: Pretende la accionante que por vía constitucional se amparen sus derechos

fundamentales y en consecuencia se ordene a la accionada entregar el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social en sitio propio adjudicado a través de las resoluciones N° 0688 de 2009 y 1325 de 2010.

En ese orden de ideas, de entrada esta Sala de decisión advierte un acertado estudio por parte del juez de primera instancia, toda vez que efectivamente ya existe un pronunciamiento judicial frente a lo aquí pretendido a través de fallo de tutela de fecha 12 de octubre de 2016, el cual fue confirmado por esta Corporación con decisión del 12 de diciembre de 2016 y que ya es cosa juzgada al ser excluido para revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Auto de 27 de abril de la presente anualidad, según lo indicó el juez de primera instancia. Ahora bien, es del caso señalar que efectivamente se observa identidad de partes puesto que se trata de la misma accionante y los accionados son la Gobernación de Casanare y ia Unidad de Vivienda Departamental ce Casanare; identidad táctica por cuanto versa sobre el subsidio de vivienda que le fue adjudicado y que no le ha sido entregado pese a las solicitudes que ha elevado, y por último se evidencia identidad de pretensión pues demanda se ordene la entrega y desembolso del referido subsidio.

Valga precisar, que esta Sala no advierte nuevos hechos sustanciales que justifiquen la interposición de otra acción de tutela en busca del mismo amparo, toda vez que como bien lo consideró el juez a-quo de primera instancia en la presente tutela solo trae como sustento nuevas peticiones que se surtieron en '.a presente anualidad, pero que en nada varían el objeto de la anterior acción constitucional cuyo sustento táctico era la negativa por Aparte de las accionadas de realizar el desembolso del referido subsidio porque se estaba surtiendo un proceso judicial en centra de la constructora contratada, proceso que aún se sigue desarrollando en el Tribunal Administrativo de Casanare, según se observa en las pruebas aportadas (fls. 75-79), por manera, que es claro que no se advierte sustento para !a interposición de una nueva acción de tutela (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otro lado, llama la atención de esta Sala el hecho de que en el escrito de tutela la accionante en la declaración juramentada señala "... declaro que no he interpuesto tutela similar a la que estamos presentando, contra el Dr. Josué Alirio Barrera Rodríguez Gobernador de Casanare y/o Dra. Sandra Lorena Cruz Quintero Asesora de Vivienda Departamental por los mismos motivos y circunstancias que se describen en el presente escrito", no obstante, una vez

es notificada del auto admisorio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, allega escrito señalando que dicho Despacho judicial ya conoció algunos hechos en esta materia de tutela, por ello lo insta a declararse impedido. Situación que evidentemente deja entrever mala fe por parte de la accionante quien en el libelo de la tutela no manifestó ni someramente que ya había interpuesto una acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, pero una vez se percató con la notificación de admisión que la acción de tutela le correspondió nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal ahí si allega memorial informando que el juez de primera instancia había conocido del tema debatido. Ahora, en cuanto al impedimento que alega la actora por lado alguno advierte esta Sala que el mismo deba prosperar, pues pese a que el Juez de primera instancia fue quien profirió el fallo dé la anterior acción constitucional que resolvió de fondo la cuestión aquí debatida, ello no afecta la imparcialidad que este pude tener al momento de evaluar la situación aquí planteada. Aunado a lo expuesto, los dos fallos de tutela han sido objeto de impugnación y de estudio por esta Corporación no evidenciando ningún sesgo o falta de imparcialidad del juez de conocimiento. Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición esta Sala advierte que cada una de las solicitudes elevadas por la actora han sido respondidas por las accionadas, diferente es que la actora no está conforme con las mismas puesto que no se ha realizado el desembolso del subsidio que solicita en los derechos de petición, ni tampoco se le ha dado una fecha posible por cuanto

es evidente que el proceso judicial que se surte en el Tribunal Administrativo de Casanare no ha culminado pues apenas el 27 de septiembre de la presente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA anualidad se llevó a cabo la audiencia inicial. Razón por la cual se ha de confirmar el fallo atacado.” Así las cosas, sea lo primero expresarle a la quejosa que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma.

La acciones de tutela que fueron conocidas en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, se observan argumentadas y razonables, pues la primera no encontró vulneración alguna de derecho, expresando en cada caso las razones de tal consideración; y en segundo lugar, al encontrarse el actuar temerario de la accionante, por presentar acción de tutela por los mismos hechos, actores y pretensiones, sin siquiera advertirlo en el juramento realizado en escrito. Ahora bien, esta Corporación ha señalado también que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual

prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama

Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, las decisiones adoptadas por los Magistrados del Tribunal de Yopal, aquí inculpados, se encuentran amparadas bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que fueron soportadas, la primera en lo allegado al plenario, por lo que no se advirtió vulneración de derecho alguno, y la segundo, al encontrarse demostrada la temeridad de la accionante, además de las respuestas dadas a la misma, de donde surgieron palmarias las decisiones adoptadas. Igualmente el sustento de no declararse impedidos para conocer de dicho asunto, al no observarse imparcialidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con las decisiones adoptadas en contra de la quejosa.

No obstante, debe recordársele a la misma, que la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de las

decisiones, pues para ello se cuenta con los mecanismo ordinarios, en esta caso la Corte Constitucional, quien según lo aportado al expediente, excluyó de revisión la acción interpuesta con radicado 850012333000201500064 01. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, Álvaro Vincos Urueña, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, Álvaro Vincos Urueña, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez, conforme a lo expuesto, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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