CSDJ - F11001010200020180089400ADJUNTA20181120090039-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180089400ADJUNTA20181120090039-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201800894 00 Aprobado según acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Entra esta Sala a pronunciarse en torno al “recurso de apelación” interpuesto por la quejosa, señora YORIMAR MOSQUERA PAEZ, a través del cual manifestó su inconformidad con la decisión proferida el 19 de julio de 2018, mediante la cual esta Sala resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, doctores Álvaro Vincos Urueña, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez. ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2018 esta Corporación se inhibió de adelantar diligencias disciplinarias a favor de los funcionarios en cita y ordenó el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201800894 00
Referencia: Funcionario Única Instancia. archivo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de
20021.
El 19 de octubre de 2018 la quejosa interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación; con el objeto que se revoque la misma, y en este caso “puede evitar la incongruencia de los jueces, los Magistrado (sic) de los Tribunales Superiores y Administrativos y los Magistrados de Sala de Casación Penal, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir sobre el asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 164 del CDU -Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 1 F. 23 a 34 c.o. 2 F. 41 a 46 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la procedencia del recurso. Como bien es sabido, las normas de procedimiento son de orden público y de estricto cumplimiento de conformidad con la codificación que regule cada materia en cuestión, o en su defecto al que remita en virtud del principio de integración, por lo tanto, dichas normas deben cumplirse dentro de su contexto atendiendo la finalidad que cada una consagre. En este orden, sea lo primero advertir que se encuentra la Sala frente a la improcedencia del recurso interpuesto, lo que hace que éste sea rechazado de plano
por las razones que pasan a exponerse:
1. Contra ninguna de las decisiones que esta Sala adopta en su condición de juez disciplinario procede el recurso de apelación, no sólo porque el Código Disciplinario Único no lo prevé, sino porque además tratándose de una Corporación que es límite
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Referencia: Funcionario Única Instancia. de jurisdicción, la misma no tiene superior funcional ante el cual surtir la pertinente alzada.
2. Lo anterior resulta especialmente válido cuando se trata de procesos de única instancia, esto es, cuando se adelantan investigaciones contra Magistrados de Tribunal, de Consejos Seccionales de la Judicatura y contra Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores en todo el país y ante Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, no obstante lo advertido y con criterio garantista, especialmente en aras de la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, asumiría la Sala que el querer de la quejosa fue el de interponer el recurso de reposición, recurso que sí procede contra algunas de las decisiones que esta Colegiatura profiere, hipótesis que, sin embargo, tampoco resulta procedente en el caso de autos a la luz de las siguientes consideraciones. En primer término, cabe recordar que dentro de la parte especial de la Ley 734 de 2002, destinada al régimen de los funcionarios de la rama judicial, se prevé:
“Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. A su turno el artículo 207 ibídem., enseña: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”.
Y por último, el artículo 113 de la misma codificación consagra: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. En este orden, la interpretación sistemática de tales normas no da lugar a equívocos en torno al querer del legislador de preservar el recurso de reposición de manera exclusiva para aquellas determinaciones expresamente previstas en el artículo 113, dentro de las cuales no se encuentra aquella mediante la cual el juez disciplinario de única instancia profiere una decisión inhibitoria. Si el legislador hubiere querido extender el recurso de reposición, habría indicado
que el mismo procedía contra las decisiones inhibitorias, de archivo y el fallo de única instancia, pero no lo hizo. Tampoco sobra advertir, que esta decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que ante nuevos hechos que ameriten pronunciamiento diverso al que dio origen al inhibitorio, la quejosa está facultada para interponer una nueva queja. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
En mérito de lo expuesto, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora YORIMAR MOSQUERA PAEZ, contra la providencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial