CSDJ - F11001010200020180089600ADJUNTA20180625183513-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180089600ADJUNTA20180625183513-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800896 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por la FISCALÍA 49 SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY (P), y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Gobernador del Pueblo de Camëntsá Biÿá Sibundoy – Putumayo, del Resguardo Indígena Valle de Sibundoy, para conocer la actuación penal adelantada contra el ciudadano MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, adelantado por la Fiscalía en el asunto Rad. CUI No. 8600161007562201700559 NUI 201800103. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 17 de agosto de 2017, la señora Eneyda Becerra Yanangona, madre de la menor Sindy Juliana Chicunque Becerra, se acercó a las instalaciones de la SIJIN, a poner en conocimiento de dicha autoridad, hechos que comprometen penalmente al señor MARCELINO CHICUNQUE en la comisión del punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, los cuales se resumen así:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201800896 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Narró la denunciante, que a través de la Psicóloga de la escuela Pueblo Viejo donde estudiaba su hija SINDI JULIANA CHICUNQUE BECERRA, se había enterado que el señor MARCELINO CHICUNQUE, abuelo paterno de la menor, abusó sexualmente de su hija cuando tenía 4 años de edad, pues la niña había ido a vivir un tiempo (2012 y 2013 al Municipio de Sibundoy (Putumayo), a la casa de sus abuelos paternos y su papá, quien también vivía con ellos.
Los detalles del ilícito fueron expuestos por la denunciante así: “ P/ ¿Usted dialogó con su hija SINDI JULIANA CHICUNQUE BECERRA sobre los hechos?. En caso afirmativo que le manifestó?- R/ella me dijo que el abuelo a ella la obligaba que lo siguiera, que la cogía del bracito y la llevaba al campo donde ellos cultivaban fresas (frutas), y que allá él le tocaba las partes íntimasP/ manifieste a esta unidad lugar de residencia y datos de ubicación del señor MARCELINO CHINCUQUE? R/ él vive en la vereda Tamavioy que queda a 08 minutos del municipio del Sibundoy sin más datos.- P/ manifieste a esta unidad si usted le hizo reclamo al señor MARCELINO CHINCUQUE ? R/ yo nos les he
dicho nada al respecto. P/ manifieste a esta unidad de investigación judicial, si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia?. R/ pido que se aclaren los hechos, ya que esta situación es muy dura para mí, que las autoridades competentes hagan lo pertinente en cuanto a estos casos para que no se vuelvan a presentar este tipo de situación. (sic para lo trascrito) Se aportó el informe pericial de la Clínica Forense de Medicina legal, solicitado por la SIJIN, en el cual quedó consignada la valoración médico legal a la menor, con el fin de determinar si hubo o no acceso carnal violento y las posibles secuelas de la víctima y allí la examinada refiere: “…Fue mi abuelo, el papá de mi papá, no me acuerdo el nombre, eso fue en Sibundoy, en la casa de mi abuelo, no recuerdo muy bien cuando fue más o menos cuando yo tenía 4 o 5 años, ahora yo tengo 9 años, yo estaba allá con mi papá, el me empezó molestándome, me decía que vaya con el para el monte yo le decía que no quería y el me obligaba,y el me jalaba y me lastimaba y el me decía que si yo no iba que el mataba a toda mi familia, a veces yo gritaba y me callaba a la fuerza, me tapaba la boca con las manos, yo lloraba y me decía que me esté quieta, el me quitaba toda la ropa, el a veces me molestaba y me llevaba pal monte, el me besaba en la boca en los pechos, en la vagina, el me tocaba con los dedos en la vagina, me dolía, el sacó el pene de él y me lo colocaba en la vagina no
voté sangre por la vagina pero me dolía, el hizo eso casi todos los días cuando yo vivía alla, el siempre hacía eso al medio día, el me decía que vamos al monto y yo no quería, entonces el me cargaba y me llevaba, yo no lloraba porque me daba miedo. La mamá de la 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones menor, la señora Eneida Becerra refiere que “El abuelo de mi hija MARCELINO CHINCUQUE es un señor que lo respetan, el aconseja mucho a la gente el es una persona que da remedio yahé, llega mucha gente allá yo no entiendo o no se porque lo hizo, estoy tan confundida, no entiendo porque pasó lo que pasó, a mi hija la mandé con el papá a Sibundoy porque el papá de la nena me lo pidió y le dije que se la dejaba llevar por unos días pero se quedó entre 9 y 12 meses, una vez fui y no me la dejaron traer ni el papá de mi hija ni el abuelo, la segunda vez que fui estaba la abuela de la nena y le rogué para que me la dejara saca, la niña estaba totalmente cambiada mantenía enferma, estaba muy tímida, no quería jugar, ahora último ella jugaba y se la pasaba triste, yo le preguntaba que le pasaba y ella no me decía nada, hace 20 días la profesora me mandó a llamar, cuando llegué me dijo que la psicóloga quería hablar conmigo entonces me comentó todo lo que le
había pasado a la nena, que ese señor estaba abusando de ella …(…)” (sic para lo trascrito) Antecedentes procesales. 1.- El 27 de abril de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy Putumayo, con función de control de garantías, instaló audiencia preliminar a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de llevar a cabo las diligencias de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el asunto Rad. CUI No. 8600161007562201700559 NUI 201800103, que se sigue contra el señor MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Instalada la audiencia, el funcionario judicial anunció que se haría la legalización de la captura, para lo cual le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien después de señalar aspectos concretos del caso del indiciado y la legalidad de la captura, dejó constancia que la Fiscalía contaba con la carpeta investigativa Rad. CUI No. 860016107562201700559 NUI 201800103, que se sigue contra el señor MARCELINO CHICUNQUE CHINDOY, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, los cuales fueron puestos a conocimiento por la madre de la ofendida menor SJChB, quien señaló que de la escuela Pueblo Viejo donde estudia su hija, la llamaron tanto profesora como psicóloga de la institución, y 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones le comentaron de unos hechos de abuso sexual ocurridos en la vereda Tamabioy del Municipio de Sibundoy cuando la niña ofendida SJChB, se encontraba en compañía de su padre y sus abuelos paternos en el año 2012. Por tal razón la Fiscalía adelanta todos los actos investigativos necesarios y solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy con Funciones de Control de Garantías, realizar la audiencia para legalización de orden de captura, la cual se realizó el 19 de abril de 2018.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS La Fiscalía intervino y señaló, que la orden de captura cuenta con todos los requerimientos de la normatividad procesal penal, además del informe del Intendente Hernán Gonzalo Girón Arteaga, Comandante de la Estación de Policía de Sibundoy, quien dejó a disposición de la Fiscalía al capturado Marcelino Chicunque Chindoy, refirió que el mismo 27 de abril de 2018 en las horas de la mañana se comunicaron con el señor Manuel Jesús Mavisoy Juagibioy, Gobernador de la Comunidad Indígena Camëntsá Biÿá Sibundoy, a fin de informarle que el señor Marcelino Chincuque tenía orden de captura No 2018-05 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy fechada 19 de abril de 2018, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que por tal motivo se requería el acompañamiento de
uno de los alguaciles para realizar el procedimiento policial y garantizar que no se vulnere ningún derecho del capturado, toda vez que éste pertenece a la comunidad indígena. Se autorizó al señor alguacil Juan Carlos Chicunque Buesaquillo para dirigirse a la residencia del señor Marcelino en la vereda, con quien el alguacil se entrevistó en el dialecto indígena para informarle sobre los derechos del capturado y así ser trasladado a las instalaciones policiales. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Fiscalía considera que se debe declarar la legalidad de la captura por cuanto el delito está establecido en el artículo 208 del C.P. (acceso carnal abusivo con menor de 14 años), por lo cual hizo traslado de los elementos al abogado defensor.
Corrido el traslado a la defensa del indiciado, éste hizo referencia a la comunicación realizada por parte del Subintendente, aduciendo que al momento de ser capturado, éste debía estar representado por el Gobernador indígena por gozar del fuero indígena, pues si bien es cierto, en el informe de la fecha se manifestó que al capturado lo acompañó Juan Carlos Chicunque Guazaquillo, dice que hablaron en el dialecto y posteriormente a ese diálogo le piden la cédula para ser trasladado a la
policía, debe tenerse en cuenta que el capturado es un Taita Médico Profesional. A la misma diligencia se hizo presente el señor Manuel Jesús Mavisoy Juagibioy, Gobernador de la Comunidad Indígena Camëntsá Biÿá, del municipio de Sibundoy, quien mencionó ser el gobernador para la vigencia del año 2018, certificado por el Ministerio del Interior y avalado por la misma asamblea. Expresó que en su Gobierno existe una jurisdiccionalidad dentro del municipio de Sibundoy bajo el Decreto 2333 Resguardos Ancestrales y bajo el Decreto 1414 que es considerado como autonomía del Resguardo y jurisdiccionalidad, y bajo ese concepto fue notificado sobre la conducción del señor Marcelino Chicunque Chindoy quien es miembro de la comunidad. Afirmó no conocer la presunta conducta endilgada al señor Marcelino. Propuso el conflicto de jurisdicciones, con fundamento en la Resolución 012 de 2016 por orden del Fiscal General de la Nación, en la que dice claramente que cuando hay un miembro de la comunidad indígena implicado, debe darse a conocer a la autoridad que es la competente en su jurisdicción para conocer del asunto, pues hasta el 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones momento no había conocido y al ser tanto la afectada como el afectante miembros de la comunidad solicita que el asunto sea conocido por la jurisdicción indígena, por
cuanto ellos como comunidad tienen competencias propias jurisdiccionales y aplican la justicia propia la cual está dirimiendo el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez el Juzgado escuchó la solicitud, pidió al Gobernador realizar pronunciamiento sobre los aspectos por los cuales considera ser de su competencia tradicional el proceso, esto es, hacer referencia clara sobre el elemento personal, territorial, institucional y objetivo, frente a la situación del señor Marcelino Chicunque Chindoy. Acatando la solicitud del Juez, el Gobernador se pronunció así: Elemento personal. El señor Marcelino Chicunque Chindoy es miembro activo de la comunidad indígena y forma parte del censo poblacional y así mismo la afectada es de la misma población. Elemento Territorial. Los hechos ocurrieron en la vereda Tamabioy y la autoridad tiene territorio en el resguardo, el territorio cuenta con autonomía y derecho dentro del marco jurisdiccional dentro del territorio del resguardo, conoce la procedencia del acusado y por eso amerita que se haga una investigación desde la autoridad tradicional desde sus propósitos y principios propios y aunque al momento desconoce totalmente el proceso, así deben iniciarlo como jurisdicción especial. El Juzgado corrió traslado a la Fiscalía, de lo dicho por el Gobernador Indígena, y al efecto precisó encontrarse de acuerdo con los planteamientos realizados por el Taita Gobernador, en lo que tiene que ver con el elemento personal y el territorial, dado que el acusado y la víctima son miembros de la comunidad Indígena Camëntsá Biÿá 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sibundoy, del municipio de Sibundoy, de igual manera los hechos ocurrieron en la vereda Tamabioy en la casa de habitación del señor Marcelino Chicunque de esa localidad, así como también existe el Decreto 1414 y el Decreto 2333 en el que se señala que la parte plana del Municipio de Sibundoy hace parte del resguardo de la comunidad indígena Camëntsá Biÿá, siendo la zona rural en donde sucedieron los hechos.
No obstante lo anterior, la Fiscalía considera no haber claridad en lo que tiene que ver con el elemento orgánico e institucional, por cuanto el Gobernador hizo una relación muy genérica, carente de los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, al no haber hecho referencia o indicación sobre la forma y las autoridades que ejercen la autoridad tradicional, tampoco se dijo nada de la forma como se estableció el cabildo, las regulaciones internas para atender estas demandas, no se indicaron cuáles son los procedimientos para realizar la investigación de las denuncias de acuerdo a sus usos y costumbres, ni la aplicación de ese procedimiento, no se señaló la existencia de sanciones acogidas por la comunidad indígena para un evento de abuso sexual, ni los mecanismos logísticos para el cumplimiento de la sanción, esto es, si tienen dispuestos calabozos o cárceles para que en el evento de salir responsables poder garantizar el cumplimiento de las
sanciones, pues considera que ese asunto debe estar plenamente identificado y determinado, para que así el cabildo y su gobernador puedan llevar el conocimiento de este asunto. Frente al elemento objetivo señaló, aunque no se desconoce la presencia del cabildo indígena, no hay garantía de un debido proceso en protección de la niña menor de edad abusada sexualmente, atendiendo que la ofendida es menor de 14 años, quien por mandato constitucional, por tratados y convenios internacionales, por código de infancia y adolescencia, los derechos de las víctimas menores de abuso sexual se 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ubican por encima de cualquier derecho al ser éstos derechos supremos. Por lo anterior, no está clara la garantía relacionada con el elemento orgánico e institucional ni el objetivo.
Planteado así el conflicto positivo de jurisdicción y vistos los elementos probatorios, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (P) con Función de Control de Garantías, consideró que el proceso debía ser remitido a través de la Secretaría del Despacho al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines pertinentes.
PRUEBAS ALLEGADAS CON LAS DILIGENCIAS PENALES
1. Folios 1-5 Denuncia formulada por la señora Eneyda Becerra Yanangona, madre de la menor víctima del abuso sexual.
2. Folios 6-9 Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto nacional de
Medicina Legal.
3. Folio 10 fotocopia simple de Tarjeta de identidad de la menor.
4. Folio 11 fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la denunciante.
5. Folios 12-23 Informe del investigador de campo.
6. Folios 24-30 Fotocopia de la historia clínica de la menor.
7. Fotocopias de la Partida de bautismo, en la que figuran los nombres de sus abuelos, dentro de los que aparece el nombre del señor Marcelino Chicunque.
8. Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor víctima.
9. Registro de huellas dactiloscópicas del acusado. 10.Declaración rendida por el señor Pedro Benjamín Bolivar Chicunque. 11.Ofcio No. S-2018-0281 /DISIB –ESSIB29.58 fechado 27 de abril de 2018 suscrito por el Intendente Hernán Gonzalo Girón Arteaga por medio del cual pone a disposición de la Fiscalía 49 Seccional del Municipio de Sibundoy Putumayo al capturado Marcelino Chcunque Chindoy, al cual anexa los documentos anunciados.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se allegó carpeta del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (P) con Función de Control de Garantías en la cual reposan los siguientes documentos:
1. Formulario de solicitud de audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía 49
Seccional del Municipio de Sibundoy Putumayo.
2. Acta de audiencia de 27 de abril de 2018 de Legalización de captura y procedimiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Marcelino Chicunque Chindoy, acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acompañada de la grabación magnetofónica de la misma.
3. Constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del interior.
4. Constancia expedida por el Taita Gobernador del Pueblo Camëntsá Biÿá Sibondoy – Putumayo, Manuel Jesús Mavisoy Juagibioy, en la que señala que la menor víctima del delito se encuentra registrada dentro del censo poblacional y hace parte del estrato cero del Sisben nacional.
5. Constancia expedida por el Taita Gobernador del Pueblo Camëntsá Biÿá Sibondoy – Putumayo, Manuel Jesús Mavisoy Juagibioy, en la que señala que el señor Marcelino Chincunque Chindoy se encuentra registrado dentro del censo poblacional y hace parte del estrato cero del Sisben nacional.
6. Documentos de acreditación de la condición de Gobernador del señor Manuel Jesús Mavisoy Juagibioy,y del nuevo gabinete de autoridad tradicional del pueblos Camëntsá Biÿá Sibundoy.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus Cabildos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los
distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 1 Sentencia No. T-605/92 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con
el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del Cabildo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). 2 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores
constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho,
sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en
cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comun
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