CSDJ - F11001010200020180089700ADJUNTA20181115120524-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180089700ADJUNTA20181115120524-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201800897 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento a la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través del apoderado judicial por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M.
contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES A través de apoderado, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M., instauraron demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se declarara la ilegalidad del cobro de los aportes en salud recibidos como cotización del pensionado Nelson de Jesús Valencia Narváez y se ordene al FOSYGA Y/O MINISTERIO DE SALUD, la devolución de los mismos. Según la accionante, el señor Nelson de Jesús Valencia Narváez se desempeñó como trabajador de la entidad hasta el 31 de enero de 2014 cuando se retiró para
disfrutar de su pensión. Refirió que en virtud de lo anterior, COLPENSIONES mediante la resolución GNR 349476 de 10 de diciembre de 2013 reconoció pensión de vejez y giró y pago un retroactivo pensional por valor de $2.174.844.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110020202000201800897 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente y de manera arbitraria mediante resolución No. GNR 394421 de 4 de diciembre de 2015, la entidad pública ordenó al pensionado devolver la suma reconocida, y a EPM y/o FOSYGA devolver $296.600 por concepto de aportes en salud efectuados a nombre del señor Valencia Narváez. Decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos de manera negativa contra la EPM, por cuanto confirmaron en su totalidad los actos administrativos anteriores, mediante las resoluciones GNR 200753 de 7 de julio de 2016 y VPB 32663 de 17 de agosto de 2016.
Finalmente indicó la entidad accionante, haber notificado a COLPENSIONES del retiro efectivo del señor Nelson de Jesús Valencia Narváez de su planta de personal y contrario a ello, la mencionada entidad reconoció y pago un retroactivo al pensionado sin tener en cuenta la fecha de su retiro.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, una vez la
demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de 19 de enero de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la misma y ordenó su remisión a los Jueces Administrativos. Según el Funcionario Judicial, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa es competente para conocer de “Los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una de Derecho Público”. Por cuanto el asunto puesto a conocimiento no se funda entre una controversia existente entre COLPENSIONES y la actora, sino se debate la legalidad de un acto administrativo proferido por la demandada, que al parecer viola el debido proceso, se desprende de 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una vía de hecho, abuso del derecho o falsa motivación.
Para el Juez de instancia, el asunto pretendido poa la EPM no obedece a una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, sino trata de la legalidad o no de un acto administrativo, que se pretende la nulidad del mismo y en consecuencia se ordene o no el reintegro de los valores por concepto de descuentos en salud. La vía más adecuada para conocer de tales controversias no puede ser otra que la nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo consagrado en el artículo
104 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto consideró que la competencia recaía en la Jurisdicción Contenciosa. 2. – JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, allegadas las diligencias, en auto de 13 de marzo de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, en virtud de lo cual propuso conflicto de jurisdicciones. Según el Despacho, de acuerdo con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo, señaló que la jurisdicción ordinaria conocerá de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo la responsabilidad médica en los relacionados contratos”. De igual forma al observar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2007, se indica que a la Jurisdicción Contenciosa no le ha sido atribuido el conocimiento del asunto en cuestión. Para el Juez de instancia, el tema de discusión de la demanda radica en cómo deben efectuarse las devoluciones de los aportes en salud, procedimiento contenido en el Decreto 674 de 2014, es decir que se trata de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, donde además se sostiene que ha debido intervenir el FOSYGA. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consideró la Jurisdicción que en atención a la materia discutida, claramente se trata de un procedimiento de recobros en el marco de la seguridad social, por tal razón y en virtud del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción competente para conocer del mismo será la Ordinaria en su especialidad Laboral. Por lo anterior, el mencionado despacho judicial propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
"La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
E.P.M. contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COLPENSIONES, con la finalidad de declarar ilegal la devolución de aportes en salud ordenado por la demandada mediante resolución No. GNR 344421 de 4 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó al pensionado Nelson de Jesús Valencia Narváez devolver la suma de $2.156.511 reconocida por dicha entidad en Resolución GNR 349476 de 10 de diciembre de 2013. Así mismo solicitó a EPM y/o FOSYGA devolver $296.600 por concepto de aportes en salud efectuados a nombre del señor Valencia Narváez. Decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos de manera negativa contra la EPM, por cuanto mediante las resoluciones GNR 200753 de 7 de julio de 2016 y VPB 32663 de 17 de
agosto de 2016 se confirmó en su totalidad la decisión de 4 de diciembre de 2015. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se observa que la pretensión principal de la demanda EPM, ésta dirigida al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la ilegalidad de la decisión que ordenó la devolución de los aportes a salud del señor Nelson de Jesús Valencia Narváez, contenida en unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el
régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, se advierte que el presente litigio surge como consecuencia de la expedición de unos actos administrativos proferidos por una entidad pública COLPENSIONS donde se ordenó a la EPM devolver el valor DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS por concepto de aportes en salud efectuados a nombre del señor Nelson de Jesús Valencia Narváez quien se desempeñó como trabajador de la demandante desde el 12 de enero de 1988 hasta el 31 de enero de 2014, cuando se retiró para disfrutar de su pensión económica de vejez, concedida por COLPENSIONES mediante GNR 349476 de 10 de diciembre de 2013 y a quien le fue girado un retroactivo pensional, por valor de $2.174.844. Dineros que con posterioridad la demandada ordenó su devolución, a través de las resoluciones GNR 394421 de 4 de diciembre de 2015, decisión confirmada en las 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resoluciones GNR 200753 de 7 de julio de 2016 y VPB 32663 de 17 de agosto de
2016. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -EPM es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió unos actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera
instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la EPM, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados sobre mesadas pensionales reconocidas a dos personas, a quienes también se les exige eso mismo frente a las mesadas que hubieren devengado. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución No. GNR 344421 de 4 de diciembre de 2015, será el título ejecutivo que la entidad utilizará para iniciar el proceso de cobro coactivo contra LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍNEPM, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario.
En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que
iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. En un caso similar al debatido en el sub lite, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la ratio decidendi de la acción de tutela proferida en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “(…) De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundó en el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, acude al numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para otorgarle la competencia del asunto al juzgado ordinario laboral. Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Veamos. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, que determinaron la
liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006[16] y 178 de la Ley 1607 de 2012[17]. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública —UGPP—) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió declarar la falta de jurisdicción. No es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre Vicar Farmacéutica y la UGPP se deba acudir al numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo hizo el tribunal,
toda vez que esa norma se refiere a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mas no a controversias sobre la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, que, se repite, es el conflicto que se presenta en este caso. (…)” La anterior directriz normativa, tiene plena aplicabilidad en el asunto de marras, en tanto lo que la entidad pública demandada está ordenando devolver a la demandante EPS SURA, hace parte de las contribuciones parafiscales, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en diversos proveídos: “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que de pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones compartidos, copagos, tari
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