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CSDJ - F11001010200020180090100ADJUNTA20190620085049-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180090100ADJUNTA20190620085049-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201800901 00 Aprobado según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora YESICA ARIAS RODRÍGUEZ, contra el

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL

SUCRE. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se interpuso el día 6 de septiembre de 2017, por el apoderado de la señora YESICA ARIAS RODRÍGUEZ, quien impetró medio de control nulidad y restablecimiento de derecho1 contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL, pretendiendo: “Primero: Se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el acto administrativo, oficio sin número de fecha 18 de mayo de 2017, emitido y suscrito

por EUGENIA BEATRÍZ DÍAZ HERNÁNDEZ actuando en su condición de Gerente del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE de Corozal Sucre, que negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral 1 Folio del 1 a 21 cuaderno origiånal. República de Colombia Rama Judicial

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MP. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201800901 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES entre mi representada YESICA ARIAS RODRIGUEZ en su calidad de auxiliar de enfermeria y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL SUCRE y consecuentemente negó el reconocimiento y pago de derecgos económicos prestacionales de carácter misional laboral.

Segundo: Que la Gerente del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE, le de aplicación al principio de Primacía de la Realidad sobre la tercerización en la vinculación, por cuanto los contratos suscritos son una ficción o sofisma por existir un contrato realidad y ejecución de funciones laborales misionales o permanentes. Contrato que le impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los funcionarios de la planta de personal del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES

ESE.

Tercera: Decretar la nulidad del acto administrativo y en consecuencia el restablecimiento del derecho que mi representada tiene, se condene al

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL SUCRE a reconocer a favor de YESICA ARIAS RODRÍGUEZ, todos los derechos laborales y prestacionales, indemnizaciones derivadas de la relación laboral existente. En virtud de esa declaratoria le sean reconocidos y cancelados, todos y cada uno de los conceptos laborales y prestacionales dejados de pagar, es decir, el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias legales en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta que ejecutaban las mismas funciones de carácter misional o permanente, tales como: salarios, reajustes salario mes de enero de 2016, cesantías, primas, intereses a cesantías, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos todos de conformidad con las normas legales, fijados por el Gobierno Nacional y de los que solo se hicieron pagos parciales durante toda la relación laboral. Sumas correspondientes a los tiempos laborados y debidamente indexados, teniendo como asignación básica mensual la suma de NOVECIENTOS VEINTI NUEVE MIL CIENTO NOVENTE Y SIETE PESOS ($929.197), los porcentajes de ley que debieron ser cancelados por concepto de aportes a salud, el calculo actuarial por concepto de aportes pensionales, lo correspondiente a la ARL y parafiscales, teniendo en cuenta la asignación básica mensual anotada. El reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías…” República de Colombia Rama Judicial

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MP. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201800901 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Indicó el apoderado de la demandante, que su prohijada, la señora YESICA ARIAS RODRÍGUEZ, prestó sus servicios laborales como auxiliar de enfermería; sin embargo, para llegar a la vinculación le impusieron como condición que debía ser a través de una figura creada llamada, sindicato de Trabajadores Independientes y/o Cooperativas de Trabajo Asociado, quien se constituía en intermediario vinculador del trabajador.

Sostuvo que su representada trabajó para el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes ESE de Corozal – Sucre, desde el 15 de agosto de 2014, hasta el 31 de enero de 2016, siempre bajo la misma modalidad de tercerización laboral, cambiando la personería juridica a la de SIMPROOFISALUD, en donde cumplió horarios regulares de 8:00 a.m. a 12 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 pm., además le correspondían turnos nocturnos, dominicales y festivos, estando bajo la subordinación y vigilancia del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes ESE de Corozal – Sucre, con una asignación básica de $929.197 y demás prestaciones sociales. Precisó que por disposición del artículo 482 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley 1429 de 2010, el contrato sindical, aunque por su contenido se considere un contrato civil por ministerio de la Ley, su duración,

revisión y extinción se rige por normas del contrato individual de trabajo, preceptos normativos estos que no fueron tenidos en cuenta para elaborar un contrato sindical entre su representada y los diferentes sindicatos que fueron intermediarios, por lo cual se puede concluir no haber existido un contrato sindical, por lo tanto, la responsabilidad para con su cliente, recae en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes ESE de Corozal – Sucre. Refirió que el contrato sindical se presentó como un sofisma en el caso de su cliente, para incumplir la obligación laboral; los contratos sindicales y las formas de intermediación laboral suscritas entre su representada y el sindicato se presentan como una fachada engañosa y malintencionada en perjuicio del trabajador. Esgrimió, no permitirse la contratación a través del contrato sindical para el desarrollo de labores misionales o permanentes del sector salud, por ende, los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES trabajadores que se encuentren vinculados mediante cooperativas de trabajo asociado (sindicato) para el desarrollo de las labores misionales o permanentes, se les aplicara sin solución de continuidad el principio contrato realidad, establecido por la Corte Constitucional en lo referente a los derechos laborales, por lo tanto, los empleadores que hayan contratado directamente con estas cooperativas, sin permiso de los compromisos suscritos con estas entidades,

deberán vincular a estos trabajadores mediante lo dispuesto en el C.S. del T. y Derecho Administrativo, con el propósito de garantizar una relacion formal conforme a la ley para ese tipo de casos. Finalmente estableció que la entidad demandada adeuda a su representada la suma de $17.393.78, por concepto de todos las prestaciones sociales dejadas de cancelar con su respectiva indexación e intereses moratorios, por lo cual presentó reclamación administrativa de reconocimiento de la existencia de relación laboral y pago de los emolumentos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones, devolución o calculo actuarial del Sistema de Seguridad Social Integral, con ocasión de la labor permanente como auxiliar de enfermería que desempeñó ante la entidad demandada, dándose respuesta negativa a sus pedimentos en oficio del 18 de enero de 2017. - La demanda fue repartida al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el cual, mediante providencia del 2 de octubre de 20172, declaró la falta de competencia para conocer las diligencias, y en consecuencia las remitió a la oficina judicial para que se sometiera a reparto, correspondiéndole el caso al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, quien de igual manera, mediante auto que data del 12 de diciembre de 20173, no aceptó asumir el caso, y propuso la colisión negativa de jurisdicción. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2 Fol. 73 a 81 c.o principal. 3 Fol. 87 a 88 c.o principal. República de Colombia

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MP. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201800901 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, declaró la falta de competencia para conocer las diligencias, por cuanto conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y después de hacer igualmente referencia a las previsiones del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, refirió que los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical, no tienen un contrato de trabajo con la organización sindical y por lo tanto, si bien en el contrato colectivo sindical se presentan dos tipos de relaciones, como son una entre la afiliada y su sindicato y otra entre el sindicato y el contratante, en ocasiones la relación del afiliado con su sindicato o con el contratante, puede convertirse en un verdadero contrato individual de trabajo, en aplicación del principio “contrato realidad”, establecido por la Corte Constitucional, tema que solo puede ser resuelto por el Juez Ordinario Laboral.

Adujo que en los casos en donde se pretenda el reconocimiento de una relación laboral entre el empleador-contratante y entre alguno de los afiliados de la respectiva asociación sindical -contratista, con base en la ejecución de un contrato sindical, la competencia radica en el Juez Ordinario Laboral; adicionalmente

precisó que conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el sindicato en beneficio de sus afiliados participes, o entre el empresario contratante, así se trate de una entidad pública, y el sindicato de trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical o alguno de sus afiliados, deben ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria o ante el Tribunal de Arbitramento competente. - Remitidas las diligencias, y correspondiéndole por reparto el conocimiento de las mismas al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, este decidió declarar la colisión negativa de jurisdicción, por cuanto adujo se debía tener presente la naturaleza jurídica del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL SUCRE, la cual corresponde a una empresa social del estado, correspondiendo la aplicación de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Aunado a lo anterior, hizo un análisis frente a lo entendido por mantenimiento de planta física de los hospitales y los servicios generales en los mismos, indicando que no puede ser considerado trabajador oficial quien se desempeñe en el cargo

de auxiliar de enfermería en una empresa social del Estado, concluyéndose que la señora YESICA ARIAS RODRÍGUEZ es una empleada pública. Finalmente estimó, que conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, está claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer sobre los conflictos laborales surgidos entre una entidad pública y un empleado público, por lo tanto, atendiendo los claros términos en los cuales fue formulada la demanda contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL SUCRE, y aunque en el hecho primero se señala que la actora fue vinculada a través de sindicatos de trabajadores independientes y/o cooperativas de trabajo asociado, no puede el juez de conocimiento alterar las partes del litigio fijando como demandado a un persona distinta a la señalada por el demandante

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- El caso en concreto. En el caso sub examine, se formuló el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho por parte del apoderado de la señora YESICA ARIAS RODRÍGUEZ, contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL SUCRE, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio sin número, de fecha 18 de mayo de 2017, emitido y suscrito por la Gerente del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE de Corozal Sucre, que negó el reconocimiento de una verdadera relación

laboral entre la demandante, en su calidad de AUXILIAR DE ENFERMERIA. Solicitando como consecuencia de lo anterior, se de aplicación al principio de primacía de la realidad sobre la tercerización en la vinculación, y en consecuencia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES el restablecimiento del derecho reconociendo todos los derechos laborales y prestacionales, indemnizaciones derivadas de la relación laboral existente.

Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se debe hacer la salvedad, que la accionante suscribió con el SINDICATO SINPROOFISALUD contrato denominado “Convenio individual de participación en contrato sindical con plazo fijo pactado” para dar cumplimiento al contrato celebrado entre el Sindicato y la Empresa Social del Estado Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal –Sucre, E.S.E. Motivo por el cual, en el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2017, emitido por la Gerente del Hospital, se le precisó que en virtud de tal supuesto fáctico, el encargado de dar trámite y resolución de fondo a sus pretensiones era el sindicato

– folio 32 cuaderno principal-. Es así como, para ofrecer la solución adecuada al presente caso, es importante que la Sala presente las disposiciones normativas relativas a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en los asuntos con las mismas características de la demanda presentada por el apoderado de la señora YESICA YULIETH ARIAS

RODRIGUEZ.

Al respecto, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en su numeral 4, dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Si bien, no se encuentra de manera taxativa la exclusión del conocimiento de

dicha jurisdicción de las controversias producto de contrato de trabajo, como sí aparecía en el artículo 134B del anterior Código Contencioso Administrativo, resulta pertinente aclarar que los asuntos sometidos a conocimiento de esta son taxativos. En virtud de lo reglamentado por el artículo 15 del Código General del Proceso, los asuntos que no estén asignados a determinada jurisdicción, deberán ser conocidos por la Ordinaria: “artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Respecto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 2 prescribe: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Conforme a los hechos, no se encuentra que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL SUCRE, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de una empleada pública; ni que el acto de desvinculación, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues todo lo contrario, en el libelo siempre se hizo alusión a que la señora ARIAS RODRÍGUEZ, fue vinculada a la accionada a

través de contratos bajo la modalidad de tercerización, a cargo del sindicato de trabajadores SIMPROOFISALUD, con el cual suscribió varios contratos sindicales y de esta forma poderse vincular a la entidad demandada. De acuerdo a lo indicado anteriormente, se logra establecer que la controversia se generó a raíz de unos contratos de trabajo, celebrados con el Sindicato de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Trabajadores SIMPROOFISALUD, quienes sirvieron de terceros ante la entidad demandada, persona jurídica de derecho privado, y que en ningún momento la demandante tuvo vinculación directa con la Entidad Estatal, debiendo la controversia, ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional4, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en cuanto a la institución de los contratos colectivos sindicales en Colombia, indicando de manera precisa su naturaleza, alcance y jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten, con ocasión a su celebración, ejecución o terminación, en los siguientes términos: 4.1. En línea de principio, esta Sala de Revisión debe señalar que dentro del Estado social de derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre empleadores y trabajadores, así

como para dar plena eficacia a los fines esenciales del Estado tales como la vigencia de un orden justo y la convivencia pacífica mediante la solución reposada de los conflictos colectivos de trabajo, y el reconocimiento de la dignidad humana en la persona del trabajador, quien merece condiciones estables que le garanticen un trabajo digno y justo con el cual sea capaz de suplir sus necesidades básicas personales y familiares (artículos 1°, 2° 25, 39 y 55 de la Constitución). Como bien lo ha dicho esta Corporación desde la sentencia C-009 de 1994, el derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional comprende: (i) La libertad de asociación sindical, esto es, el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, que en el artículo 39 Superior tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de modo general, consagra el artículo 38 ibídem; (ii) La institución de la asociación profesional y sindicatos que actúan en defensa de los referidos intereses comunes y que consagra no solamente el citado artículo 39, sino el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 353 y siguientes; (iii) El derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales que se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos y convenios de trabajo, conocidos en nuestra legislación como pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo; y, (iv) El derecho a la huelga, garantizado en el artículo 56 de la Constitución, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, que constituye un medio para que los trabajadores y organizaciones sindicales

defiendan sus intereses económicos y sociales en procura de obtener una mejoría de las condiciones laborales y del ejercicio del oficio o profesión. 4 Sentencia T-457/11, 27 de mayo de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Concretamente, el derecho de asociación sindical a nivel internacional5 y en nuestro país, es un derecho fundamental6, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de la profesión u oficio que ejercen, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y 55 Superiores. De dicho derecho es titular no solo el trabajador individualmente considerado, sino también el organismo profesional, la asociación constituida por trabajadores o empleadores y el sindicato con su facultad de autogobierno7.

La doctrina sentada por la Corte Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de asociación sindical señalando su carácter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminación del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues “de un lado aparece como un derecho subjetivo de

carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”8; e instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”9. Ha dicho que se trata, pues, de un derecho que dentro del ordenamiento jurídico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden: “(i) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de organizar sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos -dimensión individual del derecho de asociación-; (ii) un poder legítimo de los trabajadores organizados para promover no sólo sus intereses sino su visión de la política general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una democracia participativadimensión colectiva del derecho de asociacióny (iii) una garantía de la autonomía de las asociaciones libremente confirmadas para ejercer dicho poder legítimo”10. A partir de la dimensión colectiva del derecho de asociación sindical, las organizaciones sindicales gozan de ciertos derechos como los son: el reconocimiento de la personería jurídica desde su fundación; el poder de determinar el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusiones de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros procedimientos que 5 Al respecto se pueden consultar los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT. El primero fue ratificado por Colombia

mediante la Ley 26 de 1976 y el segundo lo fue a través de la Ley 27 del mismo año. 6 Sentencias T-441 de 1992, T-115 de 1992, T-085 de 1994, C-385 de 2000, C-1491 de 2000 y C-621 de 2008, entre otras. 7 Sentencia C-621 de 2008. 8 Sentencia T-441 de 1992. Aquí se confirmaron los fallos que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unión Nacional de Empleados Bancarios contra la Corporación de Ahorro y Vivienda “CORPAVI”, por el desconocimiento de la convención colectiva pactada con

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