CSDJ - F11001010200020180090301ADJUNTA20180717151325-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180090301ADJUNTA20180717151325-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800903 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante señor Diego Fernando Torres Zuluaga, contra la decisión proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual DECLARÓ la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado habiéndose verificado la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundaméntales de petición de conformidad con la parte motiva, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle –Sala Administrativay la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como vinculada.
HECHOS
1 Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Marín. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA El actor Diego Fernando Torres Zuluaga, manifestó interponer acción de tutela con el
fin que se le proteja su derecho fundamental de petición. El accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición elevó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valla del CaucaSala Administrativa, el 29 de noviembre de 2017, encaminado a que fueran actualizadas las listas de aspirantes ya expedidas para los cargos de Secretario del Tribunal Superior de Cali Sala Civil; Secretario del Tribunal Superior de Cali Sala Civil-Familia y Secretario del Tribunal Superior de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. El 20 de diciembre de 2017, el derecho de petición le fue contestado con el oficio CSJVA017-2108 de fecha 06 de diciembre de 2017, de manera desfavorable, situación que motivó la formulación de los recursos de apelación y en subsidio apelación, vía correo postal servientrega, el día 29 de diciembre de 2017, siendo recibido por el destinatario el 11 de enero de 2018. Ante la ausencia de respuesta en el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el accionante formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Administrativa, radicado. 63-001-22-04-0002018-00012-00, dentro del término de dicho trámite, el Consejo Seccional procedió a emitir la Resolución CSJVAR 18-75 de 2 de febrero de 2018, mediante la cual, confirmó la negativa, concediendo el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo que generó que el juez de conocimiento de la acción de amparo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala de
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Decisión Penal-, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018, declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirma el accionante que, desde la respuesta al recurso de reposición en el mes de febrero de 2018 hasta la fecha, no ha sido notificado de decisión alguna frente al recurso de apelación formulado en contra de la decisión administrativa contenida en el oficio CSJVA017-2108 de fecha 06 de diciembre de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, quien por auto del 24 de abril de 2018 y en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispuso remitir la acción a la Oficina Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Siendo asignado por reparto, el día 27 de abril de 2018 al doctor José Francisco Acuña Vizcaya, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 09 de mayo de 2018 se abstuvo de avocar conocimiento, considerando que la solicitud de amparo fue formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura y conforme a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 remitió la solicitud a esta Corporación.
Asumiendo el conocimiento por reparto, el 22 de mayo de 2018, al Despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, mediante auto del 25 de mayo de 2018, ordenando remitir de manera inmediata el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que conociera en primera instancia, a fin de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA salvaguardar las previsiones contempladas en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que esta Sala no cuenta con secciones o subsecciones.
Correspondió por reparto el asunto el 01 de junio de 2018 al Magistrado Álvaro Fernán García Marín, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien, por auto de 5 de junio de 2018, admitió la acción de tutela, ordenando notificar y correr traslado a las entidades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caucay a la vinculada – Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicaturapara que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. El Vicepresidente de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor
José Álvaro Gómez Herrera, se pronunció aduciendo falta de legitimación por pasiva, toda vez que la pretensión del accionante escapa del ámbito de competencia del Seccional, ya que no es el llamado a resolver el recurso de apelación objeto de reclamo, motivo por el cual solicitó, desvincular al Seccional que representa del tramite de la presente acción de tutela. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, doctora Claudia M. Granados R., mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018, solicitó se desvinculara a la unidad que representa y/o se niegue la acción de tutela incoada, considerando que mediante Resolución No. CJR18-187 del 10 de abril de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. CSJVA017-2018 de 6 de diciembre de 2017, fijado en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura el día 25 de mayo de 2018 por cinco días para efectos de notificación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Por lo anterior, considerando que la Unidad ya expidió el acto administrativo que resolvió la alzada y con el objeto de notificar y dar publicidad a la decisión subió a la página web www.ramajudicial.gov.co la resolución CJR18-187, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que reclama el accionante y en consecuencia, al
haberse realizado el trámite pertinente, la situación se califica como hecho superado y por ende existe carencia actual de objeto, solicito declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Torres Zuluaga, por existir carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado. Luego de efectuar un recuento de la situación fáctica que generó la presente acción el Magistrado ponente, señaló la inviabilidad de acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al ser evidente que la situación que suscitó el ejercicio de la presente acción ha sido superada, referenciando para el efecto lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-358 de 2014. Estableció que lo pretendido por el proponente de la tutela había sido satisfecho por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que carecía de objeto la acción de tutela dado que es de la esencia de este excepcional instrumento la existencia de actualidad en la afectación o exposición a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA peligro de los derechos fundamentales, es decir no tiene cabida respecto de hechos
consumados, perdiendo su razón de ser por presentarse sustracción de materia, pues riñe con la lógica y ningún sentido tiene que se tutelen unos derechos cuando la orden del juez enderezada a hacer cesar tal situación de hecho no puede hacerse efectiva, ya que en el presente caso había sido resuelto el mencionado recurso de apelación que estaba pendiente de decisión, sin que fuera dable impartir una orden de esta naturaleza. Concluyendo que la decisión a adoptar era declarar improcedente la presente acción de tutela a través de la cual se invoca por el señor Diego Fernando Torres Zuluaga el amparo del derecho fundamental de petición, por carecer de objeto actual, al existir una situación superada, aduciendo lo señalado al respecto por la Corte Constitucional en Sentencia T-805 del 2018. LA IMPUGNACIÓN El actor, vía correo electrónico, dentro del término de ejecutoria impugno la decisión, donde solicitó se revoque en su integridad el fallo de tutela de fecha 14 de junio de 2018, y en su lugar se proteja el derecho fundamental de petición, ordenándose al Consejo Superior de la judicatura resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio CSJVA017-2018 del 6 de diciembre de 2018. Expone que a pesar da la respuesta dada por la Unidad de Carrera Judicial, la cual es recogida en el fallo de primera instancia, a la fecha del presente escrito, y con posterioridad al fallo impugnado, el accionante sigue sin conocer una respuesta frente a la apelación formulada contra el acto administrativo contenido en el oficio No. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA CSJVA017-2018 del 6 de diciembre de 2018, puesto que no ha sido notificado de ninguna decisión al respecto.
Bajo ese orden conceptual, el accionante si pregunta si efectivamente la vulneración ha su derecho fundamental ha sido un hecho superado, conforme lo afirma el fallador en primera instancia, así como se interroga respecto a si el a quo le dio solución a su vulneración al derecho fundamental de petición. A continuación, procede a ilustrar a la Sala en cuanto al núcleo esencial del Derecho de Petición, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, presentando extractos de jurisprudencia, sin referencia, para concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío desconoció la jurisprudencia constitucional al considerar que la sola emisión de la resolución No. CJR 18-187 del 10 de abril de 2018 por parte de la Unidad de Carrera Judicial es suficiente para declarar la existencia de un hecho superado en relación con la vulneración al derecho de petición, puesto que al no haberse notificado o puesto en conocimiento del accionante el contenido de dicho acto administrativo, persiste la vulneración al derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, “concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este evento, advierte la Sala que al accionante ya se le dio respuesta a la petición presentada toda vez que mediante la Resolución CJR18-187 del 10 de abril de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA CSJVAO 17-2108 de 6 de diciembre de 2017, el cual fue subido a la pagina web
www.ramajudicial.gov.co y fijado en secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, el día 25 de mayo de 2018, por el término de cinco días, con el objeto de efectuar notificación y dar publicidad al acto administrativo. Del caso en concreto, la presente acción ha sido impetrada por el señor Diego Fernando Torres Zuluaga, con la finalidad de hacer cesar la vulneración de su derecho de petición fundamental de petición, cuyo menoscabo atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta mora en resolver el recurso de apelación formulado en contra del oficio CSJVAO17-2108 del 6 de diciembre de 2017, a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se pronunció en torno a la solicitud de dar aplicación del registro seccional de elegibles reclasificado para el cargo de Secretario de Nomina de las Salas Civil, de Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali. El 14 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Torres Zuluaga, por existir carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, considerando que mediante Resolución No. CJR18187 del 10 de abril de 2018, la Unidad de Carrera Juridicial, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. CSJVA017-2018 de 6 de diciembre de 2017, acto administrativo que se encontraba en proceso de notificación, de acuerdo a la documental visible a folios 41 a 44 fte. y vto. del cuaderno principal. El accionante sustenta su impugnación afirmando que a pesar da la respuesta dada por la Unidad de Carrera Judicial, la cual es recogida en el fallo de primera instancia, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA a la fecha de formular su escrito, sigue sin conocer una respuesta frente a la apelación formulada contra el acto administrativo contenido en el oficio No.
CSJVA017-2018 del 6 de diciembre de 2018, puesto que no ha sido notificado de ninguna decisión al respecto, continuando su vulneración al derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, resultando imperativo para esta Superioridad establecer los supuestos de hecho y de derecho, que llevaron a interponer al accionante su derecho de petición, a fin de establecer si en el presente caso existió o no una indebida notificación, fundamento de la impugnación, así: - Mediante Acuerdo PSAA 13-10001 de 7 de octubre de 2013, la entonces Sala Administrativa hoy Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que los
Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. - En tal virtud, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expidió el Acuerdo numero 096 de 28 de noviembre de 2013, mediante el cual adelantó proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga, el cual en el numeral 6 relativo a citaciones, notificaciones y recursos, señaló: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “6.2. Notificaciones La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades), y Prueba psicotécnica y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término
de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos.”(subrayado y negrillas nuestro) - A través de la Resolución CSJVR15-508 del 16 de diciembre de 2015, publicó el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y centros de Servicios de Distritos Judiciales de Cali y Buga, respecto de los cuales se resolvieron los recursos en sede administrativa interpuestos por los integrantes, quedando en firme los mismos. - Mediante las Resoluciones CSJVAR17-828 de 17 de mayo de 2017 y CSJVR17-904 de 8 de junio de 2017, reclasificó el Registro de Elegibles con las personas que lo solicitaron. - El día 29 de noviembre de 2017, el señor DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA -quien solicitó la reclasificación en el registro de elegibles-, radicó derecho de petición encaminado a que fueran actualizadas las listas de aspirantes ya expedidas para los cargos de Secretario del Tribunal Superior de Cali Sala Civil; Secretario del Tribunal Superior de Cali Sala Civil-Familia y Secretario del Tribunal Superior de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de conformidad con la reclasificación que se hiciera a
través del acto administrativo CSJVR17-904 de 8 de junio de 2017, en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA atención a que pese a subir de puesto en dicho registro, no se vio reflejado así en las listas de elegibles. - Este derecho de petición le fue contestado en el oficio CSJVAO17-2018 de 6 de diciembre de 2017, de manera negativa, actuación frente a la cual el hoy accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, reposición que le fue desatada por el Seccional del Valle del Cauca, mediante resolución CSJVAR 18-75 de fecha 2 de febrero de 2018, confirmando lo contestado en el oficio recurrido y concediendo el recurso de apelación, el cual debía ser
resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. - Mediante Resolución CJR18-187 del 10 de abril de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. CSJVAO 17-2108 de 6 de diciembre de 2017, confirmando la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenando en su parte resolutiva: “ARTÍCULO 3º.- NOTIFICAR esta resolución mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Superior de la
Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co.” - Que en virtud del traslado de tutela de primera instancia la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, aportó el pantallazo de la publicación de la Resolución No. CJR18-187 del 10 de abril de 2018, en la página web de la rama judicial: www.ramajudicial.gov.co, visible a folio 41 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
- Que en atención al requerimiento telefónico formulado a la Unidad de Carrera Judicial, el día 06 de Julio de 2018, se aportó a este Despacho, constancia de fijación por el término de cinco (5) días para su notificación de la Resolución CJR18-187 de abril 10 de 2018 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación (Convocatoria 3) Seccional Valle del Cauca, conforme obra a folio 5 del cuaderno principal.
Así las cosas, resulta claro para esta Corporación que no es viable acceder al amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado al accionante, ya que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer con certeza que el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. CSJVAO 17-2108 de 6 de diciembre de 2017, fue no soló resuelto sino adicionalmente, notificado conforme a lo
establecido en la Acuerdo No. 096 de 284 de noviembre de 2013, encontrándose todos los participantes en el proceso de selección, incluido el accionante, sujetos a las condiciones y términos establecidos en el referido acuerdo, conforme a los términos establecidos en el mismo, al señalar: “ARTÍCULO 2°.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.” Es así como, no es de recibo el argumento del accionante al afirmar que se está vulnerando uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, en particular el relativo a la notificación de la decisión, según lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras en sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, indicando: 4 Mediante el cual se adelantó proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en
conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.” Considerando que el a quo determinó que mediante Resolución No. CJR18-187 del 10 de abril de 2018, la Unidad de Carrera Juridicial, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. CSJVA017-2018 de 6 de diciembre de 2017, acto administrativo que se encontraba en proceso de notificación, de acuerdo con la documental visible a folios 41 a 44 fte. y vto. del cuaderno principal y esta Superioridad pudo establecer que se notificó mediante fijación en el término de cinco (5) días hábiles en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 11 de abril de 2018 (f.5 c.o principal), así como se publicó en la página web de la rama judicial, en observancia de lo establecido en el Acuerdo No. 096 de 285 de noviembre de 2013. En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Corporación que no es viable acceder al amparo del derecho fundamental invocado p
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