CSDJ - F11001010200020180090600ADJUNTA20180626111714-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180090600ADJUNTA20180626111714-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800906 00
Referencia: Conflicto de competencia Aprobado según Acta No. de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto positivo de competencia suscitado por la justicia penal militar representada por EL JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 43 SECCIONAL DE AMALFI ANTIOQUIA, respecto de los hechos sucedidos el 03 de junio de 2017 en la vereda las Animas del municipio de Amalfi (Antioquia), por el presunto delito de homicidio en
contra del Soldado Regular STYBEN ANDRÉS RÍOS VÉLEZ.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201800906 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Los hechos se remontan a los sucedidos el 03 de junio de 2017 en la Vereda las Animas del municipio de Amalfi, Antioquia cuando en presunto cumplimiento de orden de operaciones N° 024 “jabalon” a la orden de operaciones “Republica” de la
décima cuarta brigada del Ejército Nacional desarrollada por la unidad motorizada Apache 24. De acuerdo al informe de novedad vereda las Animas del 03 de junio de 2017, que presentó el Cabo Segundo Portela Alturo Yeisson Javier mencionó que una vez impartida la consigna que se indicó mediante el programa radial y verificado el estado del personal al momento de los hechos se encontraban dispuestos tanto anímicamente como psicológicamente, asi mismo señaló que estaba en buenas condiciones el armamento, la munición, el cartucho de seguridad y demás elementos para el buen ejercicio de la actividad a desarrollar. Dicha actividad inició con la avanzada de las unidades de inteligencia en traje de civil y armamento oficial, los cuales tenían como función primordial la de verificar cualquier movimiento sospechoso durante el desplazamiento desde el municipio de Amalfi hasta la vereda Las Animas, mencionó que siendo las 04:30 horas en la altura del sector conocido como Las Animas ordenó que las motos fueran ubicadas en un sector de difícil visibilidad para emprender un patrullaje, en las coordenadas geográficas N 06° 55' 53.4" W 75" 00'13.9" sector donde se desarrolló el control Militar, al tenerse conocimiento por parte de la unidad militar de la presencia de grupos al margen de la ley autodenominados Ejército de Liberación Nacional e integrantes del Clan del Golfo, señaló que aproximadamente las 05:60 pese a la neblina y la poca iluminación una persona de sexo masculino de contextura atlética, de aproximadamente 1,80 de estatura, color de piel morena, cabello ondulado y una edad no superior a los 41 años, el cual llevaba puesta una camiseta de color amarillo, un pantalón de
tela jeans y de color azul, botas de caucho pantaneras y en su cintura llevaba al extremo derecho un machete, el soldado profesional DE OSSA WILSON ANDRES, le grita "alto somos unidades del Ejército Nacional de Colombia, deténgase para una requisa” a lo cual
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES la persona emprende la huida por la misma vía donde se encontraban, desenfundando a su vez el arma blanca (machete) la cual portaba consigo, llegando a la altura donde se encontraba el señor SLR. RIOS VELEZ STIVEN ANDRES, a quien le lanza con fuerza su machete, en un tercer lance realizado por este sujeto y encontrándose el uniformado reducido y acorralado en el borde de la carretera sin ningún tipo de opción de salida, carga su arma de fuego y realiza unos disparos a zona segura (al piso), con su arma de dotación oficial, tipo fusil, marca Galil, calibre 5.56 m, numeración externa 97207545 asignado al mencionado soldado, posterior a los disparos la persona corrió con fines de ocultarse pero pasados unos 40 minutos se ubicó al civil herido en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, razón por la cual procedió el soldado a prestarle los primeros auxilios y dar aviso inmediato a las unidades de bomberos del municipio de Amalti, para realizar la evacuación de esa persona que al trasladarse al
Hospital llegó sin signos vitales; de acuerdo con lo manifestado por las unidades de inteligencia militar el hoy occiso respondía al nombre de OMAR ALONSO MIRA VELEZ y se identificaba con el número de cédula 8.014 112 expedida en el municipio de Amalfi, conocido con el Alias “Ornar'' persona a la cual le figuraba una orden de captura radicada con el número 014 por el punible de Secuestro Simple, emanada el 12 de octubre del 2016. El 5 de junio de 2017 se ordenó auto de apertura de indagación preliminar bajo No 005-2017 por el comandante del Batallón de infantería No. 3 “Batalla Bárbula” Teniente Coronel Maloqueo Perez Alfonso1. Se allegó al Despacho Penal Militar diligencia de ratificación y amplicacion de informe rendido por el Cabo Segundo Yeisson Javier Portela Arturo, declaración juramentada del señor SLP Wilson Andres Estrada Deossa, SLP Jesus Alonso 1 Folio 5 y 6 c1.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Mosquera Ayala, SLR Styben Andres Ríos Vélez, del señor Luis Alberto Muñoz
Berrio.2 El 14 de julio de 2017 el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar ordenó apertura de investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas como la calidad militar del sindicado, orden del dia con la que fue dado de alta el sindicado, anexo de inteligencia de la ORDOP N° 24 “Jabalon”, acta de legalización munición gastada en
los hechos, acta de asignación del fusil galil 5.56 mm N° 97207545 al sindicado, solicitó a la Registradora Nacional del Estado Civil –Dirección Nacional de Identificación - Coordinación de archivos de identificación la tarjeta alfabética y/o vista detallada de la consulta web del SLR Stiven Andres Ríos Vélez, entre otras3. El Teniente Coronel Mardoqueo Pérez Alfonso del Batallón de infantería N° 3 “Batalla de Bárbula” mediante oficio N° 3770 allegó como prueba en el proceso copia de la calidad de militar de señor SOLDADO Regular Ríos Vélez Stiven. El 26 de julio de 2017 ante el Juzgado 432 de Instrucción Penal Militar comparecieron los señores SLR Stiven Andrés Ríos Vélez, SS Oscar Andres Lopez Erazo, SLP Wilson Andres Estrada Deossa, SLP Jesus Alonso Mosquera Ayala, SLP Víctor Daniel Cardona Chaverra, SLR Yhojan Arenas Restrepo, SLR Giovanny Alexander Arango Arias, SLR Sebastián Vallejo Londoño. Se aportó la orden de operaciones No. 024 “JABALON” a la orden de operaciones “REPUBLICA” de la décima cuarta brigada.4 Reporte de iniciación –FPJ1-5, inspección técnica a cadáver el cual señaló “al verificar al occiso se nota que 2 Folios 15-24 3 Folios 37-39 4 FOLIO 44 – 71 C1 5 FOLIO 85-87 C1
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES presenta heridas visibles en la región tercio superior pierna izquierda, por lo tanto se fija fotográficamente en el estado en que se encontró el cuerpo, como se encontró vestido, y la toma de la foto de filiación, se procedió a rotular, embalar y someter a cadena de custodia para ser entregado a la morgue del hospital el Carmen para su respectiva necropsia.
Se aportó informe rendido por la policía judicial, investigador de campo –FPJ-116, acta de inspección a lugares FPJ-9, inspección al lugar de los hechos.7 Informe pericial de necropsia médico legal N° 2017010105031000009 proferido por el Hospital del Carmen que señaló como hallazgos “herida visible en el tercio superior pierna izquierda, se evidenció cadáver fresco con palidez generalizada, frialdad, pupilas midriáticas no reactivas, sin signos de descomposición, con rigidez cadavérica, cubierto de tierra y con sangrado en miembros inferiores que cubre la ropa y las botas. Además, presentaba 2 orificios. El orificio 1 consistente con orificio de entrada localizado en cara lateral de pierna izquierda a 2 cms de la cabeza del peroné, con tatuaje y bandeleta en dirección de inferior a superior y de la lateral a medial. El orificio 2 consistente en orificio de salida se encontraba localizado a nivel de tercio superomedial de pierna izquierda de 6 x 4 cms con bordes evertidos, irregulares con exposición de masa muscular y ósea. Al examen interno se evidencio hematoma de 12 cms localizado en lóbulo superior de pulmón izquierdo y además
hemotorax izquierdo de 100 cc y derecho 40 cc sin fracturas costales ni lesiones en piel. (…).
Conclusión pericial: Occiso sexo masculino quien falleció por choque hipovolémico secundario a lesión vascular con compromiso arterial de la tibial anterior y posterior, 6 FOLIO 91 - 94 7 FOLIO 120-136
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES secundaria a herida por proyectil de arma de fuego. Se tomaron muestras de sangre y de orina, para determinación toxicológica y de alcoholemia (…).” El Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar mediante decisión del 5 de marzo de 2018 resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento, en contra del Soldado Regular Ríos Vélez Styben Andrés identificado con cedula de ciudadanía N° 1.017.202.664 expedida en Medellín (Antioquia), vinculado por el delito de Homicidio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, además solicitó a la Fiscalía 43 Seccional de Amalfi (Antioquia), la remisión por competencia a ese despacho de las diligencias adelantadas bajo el caso noticia No. 050316100209201780053; donde promovió conflicto positivo de competencia y para que en caso de no compartir la exposición de ese extremo procesal, remita la actuación a la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí decida de plano.8
II.- POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.- El Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 05 de marzo 2018 señaló respecto a la competencia que tiene esa jurisdicción el articulo 264 de la ley 522 de 1999, norma aplicable en su contenido procedimental, el cual dispone la competencia de los funcionarios de Instrucción Penal Militar, así: "...Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos /os del/tos do conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho..." 8 FOLIO 311
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así mismo indicó que para establecer si el delito investigado es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, trajo a colación la normatividad de la ley 1407 de 2010, aplicable dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, como los artículos a continuación: El artículo 1 consagra el fuero militar: "De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro..." El artículo 2 establece los delitos relacionados con el servicio: "...Son delitos relacionados
con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado..." El artículo 13 dispone el principio de Juez natural: " los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y Tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible…” El artículo 171 frente a los delitos comunes, dispone: "...Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar…” Conforme a lo anterior el despacho consideró que en la presente investigación están reunidos los requisitos para la adscripción de la competencia en cabeza de la Justicia Penal Militar, por los motivos que se exponen a continuación:
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Frente al elemento subjetivo del fuero penal militar, señaló que el procesado SLR. RÍOS VÉLEZ STYBEN ANDRÉS, para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación ostentaba la calidad de miembro en servicio activo del Ejercito Nacional, al estar incorporado al servicio militar en la modalidad de soldado regular en el cuarto
contingente de 2016 del Batallón de Infantería N.° 3 "Batalla de Bárbula", lo que se determina con la Calidad militar. En lo que se refiere al elemento funcional, manifestó la relación del Homicidio de OMAR ALONSO MIRA VELEZ con el servicio, por cuanto la conducta del procesado según el despacho se derivó del ejercicio de la función militar que le era propia como integrante de la Unidad Motorizada Apache 24 del Batallón de Infantería N°3 “Batalla de Bárbula" - BIBAR, en cumplimiento de la orden de operaciones N.° 024 "Jabalón"9 emitida por el Comando de la unidad táctica. Así mismo el Juzgado determinó que dentro de los hechos materia de investigación, se encuentran los tres aspectos fundamentales señalados por la jurisprudencia de la Corte, para que la relación del delito con el servicio sea directa, estrecha o vinculada con actos propios del servicio. El primero de ellos, por cuanto el procesado se encontró en una actividad ligada con el mandato previsto en el artículo 217 Superior, de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, al encontrarse en desarrollo de la ORDOP N.° 024 "Jabalón"10 emitida por el Comando del BIBAR. Indicó el juzgado instructor que no se evidenció que el procesado tuviera como propósito desde el inicio de la ORDOP N.° 024 "Jabalón" cometer el delito común investigado, pues fue en cumplimiento de sus funciones misionales con la Unidad Motorizada Apache 24 del BIBAR, que el 03 de junio de 2017 se dirigió a las coordenadas N 06° 55' 53.4" W 075° 00'
9Folio 124R-136RC.1 10Folio 124R-136RC.1
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 13.9" vereda Las Animas jurisdicción del municipio de Amalfi (Antioquia), lugar donde se desencadenaron los hechos donde perdiera la vida OMAR ALONSO MIRA VELEZ.
El segundo aspecto fundamental, para considerar que no se rompe el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio del procesado, es que el delito investigado no es abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, ni se trata de los que en ningún caso puede relacionarse con el servicio, tales como, tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o que atenta contra el Derecho Internacional Humanitario, tal como lo señala el artículo 3o del Código Penal Militar. Por último, mencionó que en la investigación está la relación del soldado con el servicio, en la ORDOP N.° 024 "Jabalón" en donde bajo el título "TAREAS A LAS UNIDADES DE MANIOBRA" para la Unidad Motorizada Apache 24. Finalmente el despacho consideró que existe la relación causal entre el delito y el servicio lo cual permite aplicar la excepción a la regla general y por consiguiente tiene la competencia para conocer de los hechos materia de investigación. No obstante el Juzgado 432 de Instrucción Penal Militar señaló que la jurisdicción ordinaria penal en cabeza de la Fiscalía 43 Seccional de Amalfi Antioquia también
adelanta investigación penal por los mismo hechos que aquí se ocupan bajo radicado N° 050316100209201780053, situación que trasgrede el principio de non bis in ídem. Por tal motivo, el despacho provocó colisión positiva de competencia para conocer de la presente investigación y es por ello que procedió a solicitar a la Fiscalía 43 Seccional de Amalfi (Antioquia), la remisión por competencia de las diligencias promoviendo conflicto positivo de competencia, para que en caso de no compartir la exposición de este extremo procesal, se remita la actuación a la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CS. de la Judicatura.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES JURISDICCIÓN ORDINARIA PENALLa Fiscalía 43 Seccional de AmalfiAntioquia, procedió a estudiar la viabilidad de remitir por competencia el caso singularizado de la referencia, a la Justicia Penal Militar, de acuerdo con la solicitud calendada el 5 de marzo de la anualidad. De lo anterior la Fiscalía afirmó no accederá a la solicitud de competencia, que frente a este caso concreto, presentó el Juzgado 43 Penal Militar con sede en el Puerto Berrio – Antioquia. El Despacho trajo a colación providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo radicado 110010102000201503131 01 mediante acta N° 098 del 29 de octubre de 2015 M.P.
Angelino Lizcano Rivera al resolver un conflicto similar donde trascribió algunos acápites como sigue: "Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan de las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES (…) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación a!
servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y ¡a actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una a ctividad ligada directamente c una función propia de l cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. Estima la Sala, que con relación a los hechos ocurridos, los militares posiblemente cumplían operaciones militares con fundamento en lo anterior, pero se concluye que también se presentó una situación que conlleva a la Sala a considerar que la muerte de las dos personas NN, masculino y femenino, pudo ocurrir en estado de indefensión, cuando se encontraba a disposición de los miembros de la fuerza pública, pues se tiene que, en primer lugar, durante la diligencia de ratificación y ampliación de informe rendida el 27 de septiembre de 2005, por el Teniente CRISTIAN YESID BORRERO PARDO,3 quien añadió que la Operación EJEMPLAR, Misión Táctica JERAQUÍA se inició por orden de! Comandante del Batallón, pues se tenía información suministrada por la inteligencia técnica, sobre la presencia de una agrupación de bandidos en el sector de Municipio de San Carlos” En consecuencia, para la Sala, conforme los elementos de convicción recaudados hasta el momento, existe duda respecto de las circunstancias en que se dio de baja a dos perdonas
NN de sexo masculino y femenino, en hechos acaecidos el 28 de agosto de 2008, por lo que esta Corporación dispondrá que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria, representada
por LA FISCALÍA 31 SECCIONAL DELEGADA DE EL SANTUARIO ANTIOQUIA”.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Finalmente la Fiscalía 43 Seccional de AmalfiAntioquia señaló que conforme a la providencia que manifestó anteriormente cuyo criterio del cual comparte, una vez sometió el caso en estudio indicó que existen dos dudas las cuales permiten de conformidad con la sentencia C-358 de 1997 enviarse a la justicia ordinaria para continuar con el trámite de la investigación. Esto conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia fisca e información legalmente obtenida hasta el momento, dudas con relación a las circunstancias en que se dio la muerte del señor Omar Alonso Mita Vélez según los hechos ocurridos el 3 de junio de 2017, que deben ser resueltos como lo indicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso en concreto otorgarle la competencia a la Fiscalía General de la
Nación. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 25611 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11212 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 11 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad
y cohetaneidad con esas mismas funciones13. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la 13 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o
policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358
de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder
público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 3.- Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de HOMICIDIO respecto de los hechos sucedidos el 03 de junio de 2017 en la vereda las Animas del municipio de
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Amalfi (Antioquia) por el fallecimiento del señor Omar Alonso Mira Vélez, en contra
del Soldado Regular STYBEN ANDRÉS RÍOS VÉLEZ. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución
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