CSDJ - F11001010200020180090700ADJUNTA20180830110429-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180090700ADJUNTA20180830110429-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / Impugnación de la defensa de confianza. Se ABSTIENE de dirimir colisión. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los Patrulleros de la Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los extremos judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800907 00 (15295-35) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer de la impugnación de
competencia propuesta por la doctora DIANA SOFÍA CAMPO ZAMBRANO, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se adelanta contra el acusado
LUIS ALBERTO CALDÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la doctora AMPARO ZUÑIGA GAVIRIA, Fiscal Seccional 06-004 de Popayán, Cauca, en el cual da cuenta que el 14 de septiembre de 2017, siendo las 09:50 aproximadamente, cuando se encontraban los uniformados de la Policía Nacional MARLON ANDRÉS
REALPE NOGUERA e IVÁN DARÍO ANDRADE PORTILLA realizando
puesto de control sobre la calle con carrera 5 de la población de Puracé, Cauca, hicieron el pare a una motocicleta de placas FRF 04E con el fin de registrar a la persona que conducía, verificando los correspondientes antecedentes, procediendo a identificarse como el señor LUIS ALBERTO CALDÓN, a quien le encontraron en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 32, cachas en madera color café con numero externo 31425 e interno 55608, con 6 cartuchos calibre 32, sin que presentara el respectivo permiso expedido por la autoridad competente para su porte, por lo cual se procedió a la captura, siendo puesto a órdenes de la autoridad competente. (fls. 1-2
c.o.). 2.- Adelantada la audiencia de formulación de acusación el 2 de mayo de 2018 “SIN DETENIDO” por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, se dejó constancia de la presencia de la doctora AMPARO ZUÑIGA GAVIRIA, Fiscal Seccional 06-004; el acusado LUIS ALBERTO CALDÓN y su defensora de confianza, doctora DIANA SOFÍA CAMPO ZAMBRANO, adelantándose las siguientes actuaciones: -El Juez de conocimiento concedió la palabra al ente acusador para que se pronunciara respecto de las causales de incompetencia, nulidades, impedimentos o recusaciones, manifestando que no tenía ninguna al respecto. -La defensora de confianza del acusado aportó en audiencia el certificado de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; constancia del Resguardo Puracé respecto de la identidad cultural, económica y social del señor LUIS ALBERTO CALDÓN, agregando que la Fiscalía no tenía competencia para conocer de la presente investigación penal. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor LUIS ALBERTO CALDÓN, es miembro del CABILDO INDÍGENA DE PURACÉ, del Pueblo Kokonuko, anexando acta de posesión de los cabildantes integrantes de la mesa directiva del Cabildo Indígena de Puracé – Resguardo Indígena de Puracé, toda vez que la Fiscalía no tuvo en cuenta que se cumplía con el elemento subjetivo y territorial para que conociera la Jurisdicción
Especial Indígena, por lo que de acuerdo con las documentales exhibidas en audiencia, solicitó que la investigación se adelantara ante la Jurisdicción Especial Indígena. -El ente acusador, se pronunció frente a lo manifestado por la defensora de confianza del acusado, indicando que si bien es cierto pertenece a un Cabildo Indígena, el bien jurídico tutelado es la seguridad pública, la cual se encontró en peligro con la conducta desplegada por el señor LUIS ALBERTO CALDÓN, por tanto es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la investigación penal. -El Juzgado de Primero Penal del Circuito de Popayán, se pronunció sobre la solicitud de la defensa del acusado, indicando que en su concepto no se cumplía el requisito objetivo, porque la materia sobre la cual versaba la investigación penal, era un atentado contra la seguridad pública, que era un tema de orden nacional, lo cual no pertenencia a la jurisdicción especial indígena, pero que no obstante ante la solicitud de la defensa, remitiría el expediente a la Sala Disciplinaria para resolvieran el conflicto de competencias. (fls. 20-23 c.o.) ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 7 de junio de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes
tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA PURACÉ, ubicado en el departamento del Cauca. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA PURACÉ, ubicado en el departamento del Cauca, para el año 2017. Si el señor LUIS ALBERTO CALDÓN se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad en los últimos nueve años como miembro activo del RESGUARDO INDÍGENA
PURACÉ.
Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al RESGUARDO INDÍGENA PURACÉ, ubicado en el departamento del Cauca, para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos contra la seguridad pública – fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones al interior del RESGUARDO INDÍGENA PURACÉ. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el
cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA PURACÉ ubicado en el departamento del Cauca. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA PURACÉ, ubicado en el departamento del Cauca. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA PURACÉ, ubicado en el departamento del Cauca. 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se registra el RESGUARDO INDIGENA PURACÉ, en jurisdicción del Municipio de Puracé en el departamento del Cauca constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución No. 74 del 2 de diciembre de 1992. Indicó que el RESGUARDO INDIGENA PURACÉ, tiene como Gobernador al señor Simón Caldon Manquillo, según acta de elección y posesión No. 00016 del 30 de diciembre de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Puracé para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 y para el período del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2017, fungió como Gobernador del referido Cabildo el señor Gilberto Heladio Quira. Señaló que el señor LUIS ALBERTO CALDÓN, registra como miembro del RESGUARDO INDIGENA PURACÉ, según el censo aportado por el Cabildo en los últimos nueve (9) años. 3.- En cuanto a las demás pruebas decretadas, se remitieron las respectivas órdenes, pero las respuestas no fueron allegadas por las autoridades competentes, quienes no emitieron pronunciamiento alguno. (fls. 528 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no
existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos extremos judiciales, pues esta actuación se originó por la solicitud que hiciere la doctora DIANA SOFÍA CAMPO ZAMBRANO, defensora de confianza del señor LUIS ALBERTO CALDÓN, quien indicó que su defendido era miembro del CABILDO INDÍGENA DE PURACÉ, del Pueblo Kokonuko, anexando acta de posesión de los cabildantes integrantes de la mesa directiva del Cabildo Indígena de Puracé – Resguardo Indígena de Puracé, toda vez que la Fiscalía no había tenido en cuenta que se cumplía con el elemento subjetivo y territorial para que conociera la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que de acuerdo con las documentales exhibidas en audiencia, solicitó que la investigación se adelantara ante la Jurisdicción Especial Indígena. De acuerdo lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, se pronunció sobre la solicitud de la defensa del acusado, indicando que en su concepto no se cumplía el requisito objetivo, porque la materia sobre la cual versaba la investigación penal, era un atentado contra la seguridad pública, siendo un tema de orden nacional, el cual no pertenencia a la jurisdicción especial indígena, pero que no obstante ante la solicitud de la defensa, remitiría el expediente a la Sala Disciplinaria para resolvieran el conflicto de competencias para que se definiera la solicitud de la defensora de confianza del acusado LUIS ALBERTO
CALDÓN.
Cabe advertir que en los casos en que la Jurisdicción Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque
considera que la competencia no radica en cabeza de la Jurisdicción Indígena, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que este se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto, entre estos el pronunciamiento del Cabildo Indígena al que pertenece el señor LUIS ALBERTO CALDÓN. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una solicitud de la defensa de confianza del acusado y el pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, sin que la Jurisdicción Especial Indígena, haya solicitado asignar el proceso penal a su competencia, pues no hubo pronunciamiento del Gobernador del referido RESGUARDO INDIGENA PURACÉ, solicitando la competencia, por lo cual, se reitera, no existe pronunciamiento del otro extremo judicial, quien no ha manifestado tener competencia para adelantar dicha investigación penal, es decir, la Jurisdicción Especial Indígena no ha realizado solicitud alguna, ni la Justicia Penal Ordinaria ha señalado que el indiciado LUIS ALBERTO CALDÓN deba ser investigado por la Jurisdicción Especial Indígena.
Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y en reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta
Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los Patrulleros de la Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los extremos judiciales. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la impugnación de competencia realizada por la doctora DIANA SOFÍA CAMPO ZAMBRANO, defensora de confianza del acusado LUIS ALBERTO CALDÓN, y devolverá al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien remitió las diligencias para que se resolviera un presunto conflicto entre la JURISDICCION PENAL ORDINARIA y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia solicitada por la doctora DIANA SOFÍA CAMPO ZAMBRANO, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se adelanta contra el acusado LUIS ALBERTO
CALDÓN.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para lo de su cargo, e informar a la doctora DIANA SOFIA CAMPO ZAMBRANO, lo decidido en esta
providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial