CSDJ - F11001010200020180091000ADJUNTA20180717141239-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180091000ADJUNTA20180717141239-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201800910 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la H. M. Julia Emma Garzón, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por MARCO AURELIO BETANCUR MADRIGAL contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201800910 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
El señor MARCO AURELIO BETANCUR MADRIGAL., mediante apoderada judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 279271 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional al demandante, y se dijo que es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la competente para definir dicha solicitud. Así mismo solicitó la nulidad del Auto No. ADP 001538 del 03 de febrero de 2016 emitido por la UGPP, por medio del cual dicha entidad se pronunció negativamente en el reconocimiento pensional del demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las demandadas, al reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del señor MARCO AURELIO BETANCUR MADRIGAL, desde que cumplió la edad de 55 años, fecha para la cual acreditó el lleno de los requisitos de tiempo de servicio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de febrero de 2016, el SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, recibió por reparto proceso ordinario laboral de primera instancia. Posteriormente, el 04 de mayo del mismo año, admitió la demanda, reconoció personería y ordenó notificar.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La apoderada de la demanda UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP, el 13 de junio de 2016 contestó la demanda, en la que propuso como excepciones, la falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la prescripción; así mismo el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el día 16 de junio de 2016, contestó la demanda proponiendo como excepciones la inexistencia de la obligación, la inexistencia del pago del retroactivo pensional.
Luego de llevada a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, el Juzgado advirtió la necesidad de decretar como prueba de oficio, solicitar a la biblioteca pública piloto de Medellín para América Latina, certificación de si el señor Marco Aurelio Betancur Madrigal, durante el término de su vinculación con la entidad ostento la calidad de servidor público o de trabajador oficial. Una vez allegada la prueba e incorporada en el proceso, mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de reparto de la ciudad de Medellín. Argumentó su postura
refiriéndose a que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que conserva el régimen de transición en aplicación de la Ley 33 de 1985, y siendo que de conformidad con la certificación allegada por la biblioteca pública piloto de Medellín para Latinoamérica, el señor Marco Aurelio Betancur Madrigal se desempeñó como servidor público, por lo que adujo le corresponde la competencia al Juez Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así mismo adujo que de conformidad con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, ese Despacho legalmente no tiene Competencia para asumir del conocimiento del asunto.
2. Asignadas las diligencias, mediante auto del 03 de febrero de 2017, el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, avocó conocimiento, para someterlo a estudio y resolver sobre la admisión o la no admisión del asunto.
Luego mediante auto que data del 03 de marzo de 2017, se pronunció el Despacho respecto de la calificación, adujo que dado el cambio de jurisdicción se hacía necesario adecuar la demanda a las disposiciones que legalmente rigen esa área del derecho, por lo que la INADMITIÓ, argumentó que se requería que el apoderado de
la parte accionante adecuara la demanda presentada de conformidad con las exigencias y anexos del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO LABORAL y la normativa de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 159 y ss de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, tras reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 161 ss. de la Ley 1437 de 2011, el Despacho ADMITIÓ la demanda, que en ejercicio de medio de control de Nulidad y restablecimiento de Derecho Laboral, consagrada en el artículo 138 ibídem presentada por el apoderado de la parte demandante. Vencido el término de traslado de la demanda y sin que se hubiese presentado reforma de la misma, se convocó a las partes a la audiencia inicial, el día 03 de abril de 2018 a las 3:00 pm. Llegado el día señalado se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que una vez iniciada, y agotando República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la etapa del saneamiento con el fin de evitar sentencias inhibitorias o posibles nulidades, el Despacho previo a tomar decisión se pronunció aduciendo lo siguiente: “la biblioteca pública de Medellín fue institución de orden nacional, con
naturaleza jurídica (sub generis) en razón a tratados internacionales aprobados en Colombia, pero con la Ley posterior de educación Ley 115 y normas posteriores. No obstante entre que el 1 septiembre de 1996 y el 30 de junio de 2000, el accionante trabajó allí. Si bien el despacho considera en a pesar que en su momento procesal dijo ser competente, aduce que la últimas sentencias del Consejo Superior de la Judicatura han señalado que cuando la persona hace la reclamación de su pensión y en ese momento labora para la entidad de carácter privado, así haya trabajado la mayor parte del tiempo en el sector público, inmediatamente pierde competencia lo público para cederle privilegio a la justicia ordinaria, en este caso el accionante fue funcionario público, pero como el rogo su pensión estando ya vinculado a una institución de índole privada inmediatamente esto constituye una causal que según el Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral, cae en la justicia ordinaria. Es de anotar que este negocio lo conoció el Juzgado 6 laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, y que a raíz de la posición del Consejo Superior de la Judicatura el Despacho manifiesta no poder seguir avocando el negocio, porque de seguir avocando provocaría una nulidad, en razón al factor funcional de competencia. Entonces en la medida de saneamiento, se remite al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que y resuelva el conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la
facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su
aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expuso lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderada judicial de MARCO
AURELIO BETANCUR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE
MEDELLÍN .
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos Resolución No. GNR 279271 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional al demandante y se dijo que es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la competente para definir sobre dicha solicitud.
Así mismo se solicitó la nulidad del Auto No. ADP 001538 del 03 de febrero de 2016 en que la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GSTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se pronunció negativamente en el reconocimiento pensional del demandante.
Ahora bien, como lo pretendido por el accionante se relaciona con la solicitud de pensión de vejez, esto es, y consecuentemente la nulidad de los actos administrativos – Resolucionesmediante las cuales negó el reconocimiento de pensión de vejez, nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de unos actos administrativos que niegan el reconocimiento de pensión de vejez . Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de establecer el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de unos actos administrativos de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante la contenciosa administrativa.
De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante un medio de control de Nulidad y Restablecimiento de unos actos administrativos, por lo tanto, el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que
esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora MARCO AURELIO BETANCUR MADRIGAL, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, porque se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la nulidad de unos actos administrativos –Resoluciones – que niegan el reconocimiento de una pensión de vejez, y sobre la cual el actor consideró haber reunido los requisitos para que le sea reconocida, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO DÉCIMO
ADMINSITRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por MARCO AURELIO BETANCUR MADRIGAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINSTRATIVO
ORAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO DÉCIMO ADMISNTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para abstenerse de conocer del Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento
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