CSDJ - F11001010200020180091400ADJUNTA20180911145928-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180091400ADJUNTA20180911145928-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800914 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por YOVANNY GÓMEZ RIVERO contra el CENTRO DE FORMACIÓN
JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor YOVANNY GÓMEZ RIVERO presentó el 21 de noviembre de 2017, demanda Ordinaria Laboral contra el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -. Según indicó, prestó sus servicios como formador de manera personal mediante contrato individual de trabajo a término fijo en la entidad mencionada. Además reveló haber iniciado el 1 de octubre de 2015 por un término inicial de 1 mes 15 días, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de ese año.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800914 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 23 de noviembre de 2015, recibió por parte de la Directora Ejecutiva del Centro de Formación Juvenil del Cesar – antes CROMI -, preaviso de terminación del contrato laboral. Por ende, el trabajador laboró de manera continua e ininterrumpida, cumplió horario previamente establecido por la entidad, subordinado a las órdenes impartidas por su superior. Sin embargo, una vez terminada la relación laboral la entidad no canceló el salario correspondiente al mes de diciembre de 2015, por ello, acudió a la oficina de trabajo y mediante acta de conciliación le fue reconocido el pago de $1.385.351 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y salarios.
Por lo anterior, solicitó se declare que entre en demandante y demandado existió una relación de carácter laboral, con ocasión al contrato de trabajo, como consecuencia, se declare la nulidad del acta de conciliación No. 1238 de 19 de diciembre de 2016 y se condene a la entidad al pago de la indemnización moratoria. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído de 04 de diciembre de 2017, decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto la parte demandada es el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI-, entidad de beneficio social sin ánimo de lucro, adscrita al Bienestar Familiar, cofinanciada por la Gobernación del Cesar, Alcaldía de Valledupar, el Sena y la Policía del Departamento y las demás entidades públicas o privadas aceptadas de manera previa por la Junta Directiva1. 1 Decreto 2737 de 1989, Decreto 3130 de 1968 y Decreto 111 de 1996. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine. 2.- JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto de 21 de marzo de 2018 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Según indicó la situación dirimida versa sobre las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no se determina la competencia por la naturaleza de las entidades demandadas, máxime porque las pretensiones de la demanda versan sobre la
existencia clara de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, lo cual debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria2. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 2 Folios 30 a 33 del cuaderno único. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ESE MISMO CIRCUITO JUIDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por YOVANNY GÓMEZ RIVERO contra el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI - quien prestó sus servicios de manera personal, mediante contrato escrito a término fijo. Además indicó haber prestado el servicio de manera personal, subordinada y en cumplimiento de un horario de trabajo
desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2015. El trabajador laboró de manera continua e ininterrumpida, cumplió horario previamente establecido por la entidad, subordinado a las órdenes impartidas por su superior. El 23 de noviembre de 2015, recibió por parte de la Directora Ejecutiva del Centro de Formación Juvenil del Cesar – antes CROMI -, preaviso de terminación del contrato laboral. Sin embargo, una vez consumada la relación laboral, la entidad no canceló el salario correspondiente al mes de diciembre de 2015, por ello, acudió a la oficina de trabajo y mediante acta de conciliación le fue reconocido el pago de $1.385.351 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y salarios. Por lo anterior, solicitó se declare que entre en demandante y demandado existió una relación de carácter laboral, con ocasión al contrato de trabajo, como consecuencia, se declare la nulidad del acta de conciliación No. 1238 de 19 de diciembre de 2016 y se condene a la entidad al pago de la indemnización moratoria. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor YOVANNY GÓMEZ RIVERO, a través de apoderado judicial, 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre el demandante y el
CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -.
En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los
jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un relación laboral entre YOVANNY GÓMEZ RIVERO el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, en especial, cuando la relación contractual tenía como labor la de asesor comercial.
Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor YOVANNY GÓMEZ
RIVERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE VALLEDUPAR.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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