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CSDJ - F11001010200020180092000ADJUNTA20190221114502-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180092000ADJUNTA20190221114502-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800920 00

Aprobado según acta No: 09 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas

por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CUIRCUITO DE QUINCHÍNA RISARALDA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, con ocasión de acción popular promovida por LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE

QUINCHÍNA contra el LA EMPRESA COLOMBIANA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR.

ANTECEDENTES PROCESALES La PERSONERÍA MUNICIPAL DE QUINCHÍNA a través de la personera municipal GLORIA EUNICE PALACIO CANO haciendo uso de sus funciones de agente del Ministerio Público, interpuso acción popular contra la EMPRESA COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR, solicitando que se restituya el bien fiscal, edificio de propiedad del Municipio Quinchina Risaralda, el cual mediante contrato de comodato N°6.547 TELECOM quedo como comodatario del bien que se pretende restituir. El proceso referido anteriormente fue conocido por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL

CUIRCUITO DE QUINCHÍNA RISARALDA, que a través de proveído de fecha 19 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentando que se trataba de una cuestión de carácter administrativo, considerando que en el trámite vincula una entidad de derecho público, por lo cual debe aplicarse el fuero de atracción fijado por el Consejo de Estado a través de la sentencia 28 de septiembre del 2006 Consejero Ponente Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, por lo cual al tener al analizar la calidad de las partes considero el despacho que el competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, al conocer la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto del 8 de marzo de 2018, invocando el principio "perpetuatio jurísdictions "considerando además lo establecido en Código General del proceso artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el procesof..)",considerando que el conocimiento del mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria ya que la EMPRESA COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR es una persona de derecho privado. Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir la colisión ya referida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1 ° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el

Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: sen/ir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados

en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Generalidades.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en En ese orden de ¡deas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"

4. Decisión del caso.

La acción popular se encuentra regulada en el artículo 88 de la Constitución Política, norma

en la cual se determina que esta clase de acciones se encuentran dirigidas hacia la efectiva "protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza" definidos en la Ley. En desarrollo del referido precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998 que en su artículo 2° contempló los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos igualmente se ocupó de reiterar los principios y objetivos que rigen dicha acción con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Es importante tener en cuenta que esta acción de rango constitucional se ejerce con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En materia de determinación de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que "la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil" (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción,

suscitado entre la Jurisdicción ordinaria en cabeza de JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CUIRCUITO DE QUINCHÍNA RISARALDA y la jurisdicción de lo contencioso representada por JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA con ocasión de la acción popular promovida por LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE QUINCHÍNA contra el LA EMPRESA COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR., solicitando que se restituya De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos Por consiguiente esta Colegiatura en aplicación de la normatividad puesta de presente y al tratarse de una acción popular, en la cual se ve involucrada una persona de derecho privado, procederá a remitir las presentes diligencias al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE QUINCHÍNA RISARALDA, como representante de la jurisdicción de ordinaria. En consecuencia, se tiene entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de fondo dentro del radicado Nro. 11001 01 02 000 2010 011 11 00, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se apuntó claramente acerca de la competencia en este tipo de conflictos cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter privado2. Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad de la Promotora de Vivienda S.A.S., Sociedad Horizonte 2 "Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que sui caseta de

información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella". Finca Raíz Ltdaen liquidación-Socios Capitalistas Enare Investments,- Kamsack Investments y Ñera InvestmentsLiquidadores Roberto José Camacho y Gloria Inés Morales Vélez, pues a estas le correspondía la eficaz ejecución de los negocios jurídicos realizados con los accionantes, los cuales consistían en la entrega de los bienes inmuebles en condiciones técnicas favorables para preservar la calidad, la seguridad y el confortable uso de los mismos, toda vez que a la misma le corresponde velar por el cumplimiento de sus actos comerciales. Determinando así, a la luz de los artículos 16, 8 y 14 de la Ley 472 de 1998, según los cuales el Tribunal competente para conocer de éste tipo de conflictos en los que claramente se logró establecer la responsabilidad en cabeza de una entidad de naturaleza privada, de la que se definió efectivamente es la causante de la posible lesión a un grupo de personas adquirientes de unos bienes inmuebles, es el ordinario, en este caso, en cabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍNA RISARALDA, el conocimiento de la acción popular instaurada por la señora GLORIA EUNICE PALACIO CANO como

representante de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE QUINCHÍNA contra LA EMPRESA

COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR.

SEGUNDO.- Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando al

JUZGADO UNICO PROMISCUO DE QUINCHÍNA (sic), RISARALDA

(…)”. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía -Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, con ocasión de la Acción Popular

promovida por la Personería Municipal de Quinchía contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A ESP –MOVISTAR, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, porque la persona presuntamente vulneradora de los derechos colectivos, es una entidad de derecho privado. Lo anterior con ocasión a la celebración de un contrato de comodato No 6547 del 16 de septiembre de 1986 suscrito entre el Municipio de Quinchía y la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones TELECOM, sobre un inmueble para el funcionamiento de las oficinas de Telecom en Quinchía, en un lote de propiedad del Municipio, pues según la demandante el bien ya no reporta ningún beneficio para la población, por el contrario le esta ocasionando graves perjuicios al patrimonio público al poner en riesgo la vida e integridad de los ciudadanos que circundan el edificio, por falta de mantenimiento y conservación. Mi salvamento de voto está en que de acuerdo a las pretensiones principales de la parte demandante, estos buscan cautelar los derechos e intereses colectivos de la comunidad, los cuales consideran vulnerados con ocasión a la celebración de un contrato de comodato suscrito entre el Municipio y Telecom por un término de 99 años, al ocasionarle graves perjuicios al patrimonio público y la moralidad administrativa. Observa esta Magistrada que al momento de la celebración del contrato de comodato, se realizó entre dos entidades de derecho público como eran TELECOM y el Municipio de Quinchía, además el objeto social de la empresa se encuentra íntimamente relacionada con el ejercicio de la función pública, al estar a su cargo la prestación del servicio público de telefonía conmutada. -

Por lo anterior resulta importante lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, al señalar: ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (subrayas fuera de texto). Disposición que resulta concordante con la norma especial que regula el tema, establecida en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el cual indica: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayado nuestro) Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control sobre la legalidad de los actos, y la

responsabilidad por acción u omisión, cuando se hace uso de facultades especiales por quienes prestan servicios públicos, indistintamente de la naturaleza jurídica de los mismos. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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