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CSDJ - F11001010200020180092100ADJUNTA20180725112150-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180092100ADJUNTA20180725112150-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800921 00

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE APÍA RISARALDA, CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA ALTO SAN JUAN CONDOTO CAMAISCON – COMUNIDAD INDÍGENA ETNIA EMBERA KATIO para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor GUILLERMO URAGAMA GARCÍA, por el delito de rebelión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 11 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo De Circuito De Apía Risaralda, Con Función De Conocimiento, adelantó la Audiencia de Formulación de Acusación contra el señor GUILLERMO URAGAMA GARCÍA, por el delito de rebelión dentro de la causa penal No. 66045 31 89 001 2018 00029 00, a la cual asistieron e intervinieron: Intervención de la Fiscal: En su intervención manifestó en principio dicha funcionaria no observar ninguna causal de impedimento, recusaciones, nulidades, e incompetencias, como tampoco al escrito de acusación.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez escuchada la intervención del defensor público, la fiscal solicitó desestimar la petición del defensor público, sin desconocer la posible pertenencia del señor GUILLERMO URAGAMA GARCÍA a la comunidad indígena que se hizo mención, además hay que tener en cuenta el delito que se está investigado que para este caso es el de rebelión y trasciende las fronteras de jurisdicción del territorio indígena, así las cosas la fiscalía consideró y solicitó que la competencia radique en la justicia ordinaria y no en la especial Indígena.

Intervención del Defensor Público: Manifestó tener en su poder un documento del Cabildo Mayor Indígena Alto San Juan Condoto, donde se hace la solicitud de cambio de jurisdicción del Señor GUILLERMO URUGAMA GARCÍA con el fin de ser juzgado por la jurisdicción indígena. Por tanto solicitó declarar la incompetencia en este asunto. Juzgado Promiscuo De Circuito De Apía Risaralda, con Función De Conocimiento: la Juez de Conocimiento luego de ver la documentación aportada por la defensa, con el fin de que dicha funcionaria declarara la Incompetencia para seguir conociendo el juicio contra el señor GUILLERMO URAGAMA GARCÍA tratándose de una petición elevada y suscrita por el señor Jorge Evao Dominichi y el señor Eliceo

Oqui Duave en calidad de gobernadores del Cabildo Mayor Indígena Alto San Juan Condoto Camaiscon, en el que reclaman el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Indígena solicitando el cambio de jurisdicción del señor GUILLERMO URAGAMA GARCÍA. Por tanto planteo conflicto de jurisdicciones y en consecuencia ordeno enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 23 de mayo de 2018, correspondió por reparto a este suscrito el conocimiento del asunto. El 6 de junio de 2018, se expidió auto comisorio para recibir indagación a Jorge Evao Dominichi y Eliceo Oqui Duave en calidad de gobernadores de Brubatá- Sabaletera y Mondó-Mondocito respectivamente, con el fin de obtener como prueba testimonial y poder resolver el conflicto de la referencia rendido en el Juzgado

Promiscuo del Circuito Apia Risaralda. Como también se ofició al Ministerio Del Interior, Dirección De Asuntos Indígenas ROM para que alleguen pruebas idóneas a este asunto, y especificó que la comunidad Indígena Mondo – Mondocito se encuentra asentada en el municipio de Tadó departamento del Chocó, de donde es el señor GUILLERMO URAGAMA

GARCÍA.

El 12 de junio de 2018, el juzgado promiscuo del circuito de Apia Risaralda realizó

audiencia para recepción de pruebas testimoniales del señor Eliceo Oqui Duave en calidad de gobernador del Cabildo Mayor Mondó-Mondocito y el señor Jorge Evao Dominichi gobernador de la comunidad Brubatá-Sabaletera del municipio de Tadó departamento del Chocó. El señor Eliceo Oqui Duave manifestó que entregó al abogado del procesado, el doctor Jaime Rojas Ramírez, documento donde solicitan la competencia para conocer del presente asunto y la diera a conocer ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Apia Risaralda. Explicó que es tío del procesado y la Etnia a la que pertenecen es Embera Katio, y él es gobernador del Cabildo Mayor Mondó - Mondocito, dentro de este Cabildo se encuentra la comunidad de Brubatá – Sabaletera del municipio de Tadó 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones departamento del Chocó, donde el gobernador de esta comunidad es el señor Jorge Evao Dominiche, comunidad a la que es el señor GUILLERMO URAGAMA GARCÍA.

Manifestó que tienen reglamentos internos y por medio de la guardia indígena castigan a quienes cometan delitos ya sea en calabozo, sepos o trabajar en fincas comunitarias. Tienen fiscalía, elegidos por la comunidad que investigan y deciden que castigos aplicar. Las leyes son mandadas por la organización ONIC, y otras son creadas por la misma

comunidad, por lo tanto cuando alguien comete un delito la guardia es quien captura, la comunidad decide que castigo aplicar conforme los reglamentos. Conforme al delito de rebelión el gobernador Eliceo Oqui Duave dijo que se castiga como dice la justicia y no tienen permitido colaborar con la guerrilla. El señor Jorge Evao Dominichi manifestó ser cuñado del señor GUILLERMO URAGAMA y ser gobernador de la comunidad Brubatá – Sabaletera. En cuanto al delito de rebelión expresó que tienen leyes y castigan independientemente de que grupo sean, es decir, paracos, ejército o guerrilla, ya que muchas veces los indígenas de su comunidad se meten a ser parte de estos. El castigo depende de que tan grave o leve sea el delito, por tanto puede ser castigado en el cepo, calabozos y también ponerlos a trabajar en la comunidad hasta que cumplen la sanción. Cuando se le preguntó si dentro del catálogo de las normas de la comunidad existían prohibiciones con el delito de rebelión el señor Dominichi respondió no saber bien de eso, ya que era nuevo como gobernador. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta sala venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera.

En cuanto al pronunciamiento de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, en el presente evento se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.

2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apí Risaralda con Función de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esta oportunidad por los Gobernadores de Mondó – Mondocito y Brubatá – Sabaletera del municipio de Tadó departamento del Chocó.

Resguardo Indígena Mondó – Mondocito del municipio de Tadó departamento del

Chocó, con ocasión del conocimiento del proceso por el delito de Rebelión, que se sigue contra el señor GUILLERMO URAGAMA GARCÍA.

3. El ámbito de la jurisdicción indígena

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para dirimir el conflicto planteado, debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política de 1991: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la

identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural el cual equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, donde a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión 1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible o ineludible para el juez, cuando el investigado socialmente nocivo pertenece a posee identidad indígena o culturalmente una comunidad indígena. diversa” Sentencia T-617 de 2010 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República

conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el

orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”4. 4.2. Elemento territorial o geográfico

Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se 4Sentencia C-370 de 2002. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.

El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena

dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial Indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de:

(i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico:

Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para indica, este elemento la eficacia del debido proceso en beneficio del indaga por la existencia acusado: de una institucionalidad al 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de interior de la su intención de impartir justicia constituye una primera comunidad indígena. muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

Dicha institucionalidad debe estructurarse a 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad partir de un sistema de de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a derecho propio llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. conformado por los usos y costumbres 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la tradicionales y los víctima se encuentre en situación de indefensión, la procedimientos vigencia del elemento institucional puede ser objeto de conocidos y aceptados un análisis más exigente. en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción 2. La conservación de las costumbres e instrumentos social por parte de las ancestrales en materia de resolución de conflictos: autoridades tradicionales; y (ii) un 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema

concepto genérico de jurídico particular e independiente. nocividad social 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma.

Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido

los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto

[iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las

jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”5. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial ostentan un carácter indígena debe armonizarse con el principio excepcional. de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es resolver especial indígena es dar solución a asuntos conflictos internos de las internos de las comunidades originarias ignora comunidades aborígenes con el la importancia que la Constitución Política ha fin de preservar su forma de otorgado a la autonomía indígena como fuente vida al interior de su territorio. de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la Judicatura, como jurisdicción penal militar, si en juez natural de los conflictos de competencia ese ámbito el fuero debe entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía aplicarse exclusivamente a las los criterios que ha desarrollado para definir conductas que pueden

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