CSDJ - F11001010200020180092500ADJUNTA20190314162517-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180092500ADJUNTA20190314162517-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA ORALIDAD DE MEDELLIN, y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN con ocasión a la demanda instaurada por la señora MARLENI DEL CARMEN PACHECO LOPEZ contra
la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800925 00 (15301-35). Aprobado Según Acta No. 14 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda de solicitud de cobro de prestaciones económicas, formulada a través de apoderado judicial de AMARILO S.A.S. contra la E.P.S FAMISANAR LTDA. (fl 46 c.o).
HECHOS Y PRETENSIONES. 1.- La demanda de solicitud de cobro de prestaciones económicas impetrada por el apoderado judicial de AMARILO S.A.S. Contra la E.P.S FAMISANAR LTDA, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN cuya pretensión estaba encamina al reconocimiento y pago de incapacidades médico laborales expedidas y realizadas durante el periodo del 13 de septiembre del 2016 al 23 de febrero del de 2017, por parte de la entidades promotoras de salud E.P.S FAMISANAR LTDA (fl. 46 – 51 c.o.). 2.- En auto del 24 de julio de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, señaló que en el caso en estudio debe tener a consideración que según lo deprecado por la parte actora en cuanto a que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días era un asunto entre EPS y AFP, por lo cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se encuentra limitada solo a empleadores y EPS, concluyó que no ostenta la competencia para conocer de asuntos que involucren otras entidades diferentes a las indicadas, en ese orden de ideas la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD resolvió rechazar la demanda, trasladando el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 3.- Allegado el expediente al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esta autoridad mediante auto del 19 de septiembre del 2017, resolvió rechazar la citada demanda por falta de competencia, al considerar que de conformidad
con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. Con base en lo anterior y como quiera que no se presenta, según este despacho un conflicto entre la EPS y la AFP, ya que si bien las incapacidades superan los 540 días los debe asumir la EPS, así las cosas y como lo indicó la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD conoce de conflictos que se suscitan entre empleadores y EPS, en este caso quien demanda es la empresa AMARILO S.A.S. contra la E.P.S FAMISANAR, para que cancele incapacidad por enfermedad común que superaron los 540 días, remitiendo el asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – Sala Mixta, con la finalidad de dirimir el conflicto de competencia.(fl 58 – 60 c.o ). 4.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA MIXTA, mediante auto del 10 de abril del 2018, una vez tuvo conocimiento del presente asunto indicó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996;el proceso debe ser dirimido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviéndose así por parte del Tribunal la remisión inmediata del presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.(fl 1 – 4 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia
puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos
objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de solicitud de cobro de prestaciones económicas, que a través de apoderado judicial, impetró el apoderado de AMARILO S.A.S contra la E.P.S FAMISANAR LTDA. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda de solicitud de cobro de prestaciones económicas promovida por el apoderado Judicial de AMARILO S.A.S. Contra la E.P.S FAMISANAR LTDA, cuya pretensión cuya pretensión de la demanda esta encamina al reconocimiento y pago de incapacidades médico laborales expedidas y realizadas durante el periodo del 13 de septiembre del 2016 al 23 de febrero del de 2017, por parte de la entidades promotoras de salud E.P.S FAMISANAR LTDA (fl. 46 – 51 c.o.). De lo referido en precedencia encuentra la Sala, que la controversia traída en la demanda ordinaria de la actora, hace referencia a una
controversia propia del Sistema de Seguridad Social dirigida al pago de incapacidades médicas, sumado al hecho de que la actora estuvo vinculada al servicio de una empresa de naturaleza privada, como lo es “AMARILO S.A.S. ”, circunstancias que a todas luces alejan de su estudio condiciones o circunstancias de las que pueda conocer el Juez Administrativo, y por el contrario, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, este tipo de controversias, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita refleja sin hesitación alguna que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Ahora bien, debe destacar la Sala que si bien en la presente controversia fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta entidad en razón a las facultades propias asignada por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ha
“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El
nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial,
telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:
1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.
2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso.” De lo mencionado en la citada disposición, evidencia la Sala que la funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud son taxativas, descartándose las controversias o reclamados generados por los prestadores de salud, las administradoras de riesgos profesionales y los afiliados, situación que lo excluye del conocimiento
de la demanda de autos, por lo cual la misma corresponde al conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad Laboral, por lo cual se remitirá el expediente para continuar con su trámite al JUZGADO
VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21