CSDJ - F11001010200020180093100ADJUNTA20180919115338-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180093100ADJUNTA20180919115338-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201800931 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por LILIA STELLA
MARTINEZ VELASQUEZ y GLORIA STELLA RINCON CABRA, contra el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES PROCESALES El 09 de mayo del 2017 el apoderado de las señoras LILIA STELLA MARTINEZ VELASQUEZ y GLORIA STELLA RINCON CABRA, presentó demanda ejecutiva contra la Gobernación de Cundinamarca, en la que solicitó se libre mandamiento de pago en favor de las ejecutantes, y así se dé cumplimiento al contenido de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800931 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolución No. 000180 del 19 de enero de 2015, que les reconoció y ordenó el pago
del SOBRESUELDO del 20% de que trata la ordenanza 13 de 1947, y respecto del año 2014, los cuales, discriminó así: - En favor de LILIA STELLA MARTINEZ VELASQUES, por la suma de $7.135.113. - En favor de GLORIA STELLA RINCON CABRRA, por la suma de $7.135.113. En consecuencia solicitó tambien el reconocimiento de los intereses moratorios mes a mes a la más alta tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se produzca el pago, así como se imponga condena en constas y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue recibida por en el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual mediante el auto del 29 de junio 2017, la rechazó, al considerar que ese operador judicial no es competente para conocer el presente asunto en razón a la entidad que se pretende ejecutar, conforme a lo descrito en el artículo 8 del CPT y SS establece: "ARTICULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de
2001. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía"
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conforme a lo anterior, indició ese Despacho que en este caso, ocurre la solicitud de mandamiento ejecutivo y se dirige contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, razón por la cual consideró que el conocimiento del asunto de los Jueces Laborales del Circuito como la ley lo ordena.
Allegadas las diligencias al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ese Despacho, mediante auto que data del 21 de noviembre de 2017, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar que quien actúa en estas diligencias como ejecutante, si bien es un servidor público, el mismo hace parte de la especialidad de empleados públicos, cuyos asuntos, por disposición del art. 2o de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se enmarca tal situación dentro de ninguna de la hipótesis del art. 2o del C.P.T. y de la S.S. A su vez, es de destacó que la Ley 1437 de 2011 prevé en el numeral 4 del art. 104 y numeral 7 del art. 155, lo siguiente: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. adujo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente para conocer del asunto es el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juez del domicilio del demandado. En consecuencia remitió las diligencias
al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar. En consecuencia remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos. Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 20 de febrero de 2018, aduciendo que el artículo 104 del CPACA, que consagra la regla general sobre competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de ellos ejecutivos derivados de un acto administrativo. Indicó que por su parte, el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de
seguridad social, entre otros, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En esos términos, y teniendo en cuenta que en este caso el título base de recaudo lo constituye un acto administrativo y la ejecución persigue una obligación emanada de la relación laboral derivada del acto, es claro que su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a las disposiciones citadas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Advirtió que la acreencia Laboral fue reconocida por la entidad ejecutada a través de la Resolución No. 180 de 19 de enero de 2015, título base de recaudo, y que en este caso no se discute la legalidad de ese pronunciamiento si no su cumplimiento.
Por lo anterior, consideró que no es viable darle aplicación al artículo 104 del CPACA, y en consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que con razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuesto por las señoras LILIA STELLA MARTINEZ VELASQUEZ y GLORIA STELLA RINCON CABRA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del incumplimiento en el pago estipulado en la Resolución No. 180 del 19 de enero de 2015 correspondientes al reconocimiento de aumento salarial de que trata la ordenanza 13 de 1947, a directivos y docentes y se ordenó el pago que corresponde a la vigencia 2014. Por lo que se pretenden se libre mandamiento de pago frente a estas acreencias laborales más los intereses, sanción moratoria y costas procesales. Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero de carácter laboral, valores reconocidos mediante la Resolución No. 180 del 19 de enero de 2015, proferidas por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a las demandantes por la antigüedad a que hace mención la ordenanza 13 de 1947. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión de las demandantes están encaminadas a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter laboral contenidas en el acto administrativo No. 180 del 19 de enero de 2015, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en un acto administrativo proferido por la Gobernación de Cundinamarca, estableciéndose lo adeudado por la relación de carácter laboral que tienen las demandantes, entonces, no se puede inferir que lo declarado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.
De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo
15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos, toda vez que de lo manifestado en los actos administrativos por la Gobernación de Cundinamarca donde declaró la existencia de acreencias laborales adeudadas en favor de las demandantes, resolución que por sí sola presta mérito ejecutivo, se itera por el contenido de los mismos.
Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, manifiesta que puede demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Resultando claro para la Sala, que la Resolución No. 180 del 19 de enero de 2015, representa título ejecutivo suficiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, los cuales cumplen con los atributos de ser claro, expreso y exigible. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo de la Resolución No. 180 del 19 de enero de 2015 más los intereses, en búsqueda de la cancelación de las acreencias laborales causada que a la fecha no han sido canceladas a las demandantes, sin que en ningún momento la pretensión hiciese referencia al reconocimiento efectuado en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dichos actos administrativos, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la
obligación está contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para lo de su competencia, y copia de esta decisión al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial