CSDJ - F11001010200020180093200ADJUNTA20200226130453-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180093200ADJUNTA20200226130453-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800932 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la NACION – DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACION - DNP, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el 6 de octubre de 2017, por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - DNP contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., pretendiendo, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. RDP 042468 de noviembre 9 de 2016:
“Por la cual se reliquida una pension de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión QUEVEDO DE PONTON MARIA NANCY”, en lo que respecta al artículo noveno de dicha resolución; que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013816 de marzo 31 de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 042468 del 9 de noviembre de 2016”; que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 018499 DEL 4 DE MAYO DE 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la Resolución RDP 042468 del 9 de noviembre de 2016 del Sr (a) QUEVEDO DE PONTON MARIA NANCY, con C.C. No. 41.502.976”; y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no adeuda ninguna suma por los conceptos que se pretenden cobrar en el artículo noveno de la Resolución RDP 042468 del 9 de noviembre de 2016. Mediante auto de octubre 24 de 2017 (f. 41 a 42 c.o.) el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá. Remitida la demanda, le correspondió al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante
auto del 19 de febrero de 2018 resolvió declaras su falta jurisdicción para conocer del asunto, por tanto, remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, manifestó que el factor determinante en este evento es la naturaleza del asunto que se controvierte, toda vez que es esta la que determina la competencia. Así las cosas, las pretensiones de la parte actora van encaminadas a que se exima del pago de lo ordenado por concepto de aporte patronal a consecuencia de una orden de liquidación pensional, siendo este un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º del CPT, por tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral. Por otro lado, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, apoyó su falta de competencia argumentando que el problema jurídico de la controversia gira en torno a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, en ejercicio de las facultades de fiscalización de los aportes parafiscales que debe realizar el empleador, las cuales le han sido otorgadas por la ley. En consecuencia, por la calidad de las partes y el asunto sobre el que versa la demanda, envía las diligencias a esta Superioridad. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede esta Sala a resolver conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la NACION – DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACION - DNP, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderado judicial por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - DNP contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., pretendiendo, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. RDP 042468 de noviembre 9 de 2016: “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión QUEVEDO DE PONTON MARIA NANCY”, en lo que respecta al artículo noveno de dicha resolución; que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013816 de marzo 31 de 2017, “Por la
cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 042468 del 9 de noviembre de 2016”; que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 018499 DEL 4 DE MAYO DE 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la Resolución RDP 042468 del 9 de noviembre de 2016 del Sr (a) QUEVEDO DE PONTON MARIA NANCY, con C.C. No. 41.502.976”; y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no adeuda ninguna suma por los conceptos que se pretenden cobrar en el artículo noveno de la Resolución RDP 042468 del 9 de noviembre de 2016.” Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas o procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que
establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean
incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). Por otro lado, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por el DNP es la de lo Contencioso Administrativa, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que se involucran dos entidades públicas, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ambas entidades administrativas del orden nacional , siendo esta última quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 antes mencionado. Es válido aclarar que el asunto objeto de estudio no entra en la esfera de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, puesto que no se trata de un tema relativo a la “prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”4. Si bien, el tema de los aportes parafiscales implica los pagos a la seguridad social, la controversia se centra en la solicitud de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es el cumplimiento de un fallo que impone un pago a cargo de la demandante del cual no se considera responsable, además de acusarlo violatorio al debido proceso y al derecho de defensa. Cabe recordar que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si por lo menos una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) las dos partes del conflicto son entidades del Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a
4 Artículo 2, Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. derecho administrativo, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. En un caso similar, el Consejo de Estado se pronunció en una acción de tutela proferida en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestando: “En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006[16] y 178 de la Ley 1607 de 2012[17]. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico
(está involucrada una entidad pública —UGPP—) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió declarar la falta de jurisdicción” Así, los actos administrativos cuestionados en la demanda, son expresiones estatales sometidas a derecho administrativo pues se trata del desarrollo de una función otorgada por la ley a una entidad Estatal, cumpliéndose así con el criterio material antes fijado, el cual unido al criterio orgánico que también está presente en la litis, pues la demandada es una entidad pública, no deja asomo de duda que la competente para resolver la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo anterior, la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” dispuso la competencia respecto de las actuaciones tributarias adelantadas por la UGPP: ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En concordancia con las normas y jurisprudencia citada, esta Superioridad señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados, de acuerdo con los argumentos antes mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000 201800932 00 Aprobado en Sala No. 17 del 20 de febrero de 2020 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia El presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la
NACION – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - DNP, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En este caso particular estoy de acuerdo con la decisión de la Corporación de negar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien argumentó su impedimento en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 a saber, tener interés en la actuación procesal o haber sido contraparte de alguna de las partes en el proceso. Lo anterior, por cuanto el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO actual director Jurídico de la UGPP y la doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura por decisiones dentro de los radicados No. 110010102000201501426 –Sala 51 de julio 1 de 2015 – y No. 110010102000201502184-00 – Sala 76 del 6 de septiembre de 2015en las cuales participó entre otros la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y además, porque el doctor UMAÑA LIZARAZO, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12 investigación donde fue vinculada la Magistrada que expresa su impedimento, pues considera podría estar comprometida su imparcialidad, pues además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario de adelanta por la Fiscalía General
de la Nación. Argumentos que no fueron de recibo para la Sala, bajo la afirmación de que el mismo no era procedente, toda vez que en la definición de un conflicto de competencias no hay pronunciamiento de fondo, por cuanto no se emite ningún juicio de valor respecto del proceso, atendiendo que en estos casos la Sala solamente se limita a establecer quien es el funcionario competente para adelantar el proceso. Razones con las que no estoy de acuerdo, pues considero que la solicitud debió ser negada, pero atendiendo el hecho de que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO ya no funge como director Jurídico de la UGPP, toda vez que mediante resolución No. 2011 del 12 de diciembre de 2019, fue nombrado como Director Jurídico de la entidad el doctor LUIS MANUEL GARAVITO
MEDINA.
En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra mjcb